Se podrá hacer uso de los días feriados originados en la compensación de horas extraordinarias, solicitándolo con 48 horas de anticipación.
El pasado 28 de marzo la Dirección del Trabajo emitió el Dictamen N° 199, mediante otorgó respuesta a las consultas solicitadas sobre lo dispuesto en el nuevo inciso cuarto del artículo 32 del Código del Trabajo, incorporado mediante la Ley N° 21.561.
Se le solicitó a la DT un pronunciamiento respecto de las siguientes consultas:
- Aclarar si el año señalado en la norma es un año calendario o si corresponde a la anualidad de cada contrato de trabajo pactado.
- Si el trabajador que reúne cinco días de feriado producto de la compensación de las horas extraordinarias realizadas, puede solicitar medio día de feriado o solicitar el feriado fraccionado en horas.
- En el evento que se acuerde la compensación de horas extraordinarias por días de feriado, cómo es que debe realizarse la solicitud y qué registro o respaldo debe tener el empleador.
Para resolver dichas consultas tuvo a la vista lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 32 del Código del Trabajo, incorporado mediante la Ley N° 21.561, el cual señala: “Con todo, las partes podrán acordar por escrito que las horas extraordinarias se compensen por días adicionales de feriado. En tal caso, podrán pactarse hasta cinco días hábiles de descanso adicional al año, los cuales deberán ser utilizados por el trabajador dentro de los seis meses siguientes al ciclo en que se originaron las horas extraordinarias, para lo cual el trabajador deberá dar aviso al empleador con cuarenta y ocho horas de anticipación. Si no los solicita en la oportunidad indicada corresponderá su pago dentro de la remuneración del respectivo periodo. La compensación de horas extraordinarias por días adicionales de feriado se regirá por el mismo recargo que corresponde a su pago, es decir, por cada hora extraordinaria corresponderá una hora y media de feriado. En caso de que existan días pendientes de utilizar al término de la relación laboral, éstos se compensarán en conformidad a lo establecido en el artículo 73.» Además, hizo mención al Dictamen N° 81/02 de 01.02.2024, respecto a lo dispuesto en la citada normativa.
En primer lugar, la DT señaló que el concepto de «año», utilizado en el inciso 40 del artículo 32 del Código del Trabajo, incorporado mediante la Ley N° 21.561, debe entenderse como la anualidad de cada contrato de trabajo, contabilizada a partir del inicio de la relación laboral.
En segundo lugar, indicó que el eventual feriado adicional originado a partir de la compensación de horas extras puede ser fraccionado en días completos, sin que pueda otorgarse fraccionado en medios días u horas.
Finalmente, advirtió que para efectos de ejercer el derecho establecido en el nuevo inciso 4° del artículo 32 del Código del Trabajo, debe existir un pacto entre las partes, el que debe constar por escrito. Además, para solicitar los días feriados originados en la compensación de horas extraordinarias, las partes deben estar a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Reglamento N° 969 de 1933 del Ministerio del Trabajo, salvo en el periodo de anticipación de la solicitud, que en este caso será de 48 horas.