Al habérsele aceptado la renuncia a la recurrente, le nació a ésta el derecho de propiedad sobre las rentas que legítimamente le correspondía percibir.
El pasado 19 de enero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 170.587-2022 confirmó la sentencia apelada de fecha 6 de diciembre de 2022, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en la cual se acogió con costas, la acción constitucional interpuesta por la recurrente en contra del Ministerio de Educación, señalando que el vínculo laboral de la actora con la recurrida cesó con fecha 19 de abril de 2022.
La recurrente accionó de protección en contra del Ministerio de Educación, denunciando como acto ilegal y arbitrario el término anticipado de su contrata, sin respetar su derecho a feriado legal pagado, con vulneración de las garantías previstas en los numerales 1° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Agregó que ingresó al Ministerio de Educación como funcionaria a contrata el 10 de febrero de 2020, prorrogándose hasta el año 2022. Con fecha 24 de febrero de 2022 presentó su carta de renuncia voluntaria, haciendo presente que se haría efectiva a partir del día 19 de abril de 2022, una vez que hiciera uso de su feriado legal. Indica que mediante Resolución Exenta 1735 de fecha 10 de marzo de 2022, por medio del señor Subsecretario de Educación, se aceptó su renuncia a contar del día 19 de abril de 2022. Posteriormente, con fecha 25 de febrero de 2022, solicitó mediante el sistema de auto consulta del Ministerio de Educación sus vacaciones acumuladas por los años 2020 y 2021, sin embargo, el día 1 de abril de 2022, cuando se encontraba haciendo uso del feriado legal, recibió un correo en su cuenta personal señalando que debido al término anticipado de su designación a contrata, a contar del mismo viernes 1 de abril de 2022, debía presentar su declaración de intereses y patrimonio por cese de funciones. Sostuvo además que el día 19 no se efectuó el pago de remuneraciones entendiendo que efectivamente se le había desvinculado, hecho que nunca se le notificó por ningún medio formal. Razón por la cual solicitó se dejara sin efecto el término anticipado de su contrata, y por ende, respetando el derecho a vacaciones remuneradas, y permitiendo que su fecha de término de funciones sea el día 19 de abril de 2022, fecha en la que se encontraba aceptada su renuncia voluntaria, o lo que esta Corte estime pertinente, con expresa condenación en costas.
El recurrido evacuo informe solicitando su rechazo. Afirmó que con fecha 24 de febrero de 2022, presentó su carta de renuncia manifestando su voluntad de hacerla efectiva a partir del día 19 de abril del presente año. Posteriormente, se elaboró un documento suscrito por el Subsecretario, en el cual se habría aceptado la renuncia de diversos funcionarios mencionados en la misma, incluyendo a la recurrente. Expone que dicho documento no fue totalmente tramitado y en esa medida, tampoco fue notificado; sólo tuvo asignado el número de solicitud Nº 1580, no obstante, no fue foliado y, por consiguiente, no fue enviado a la Contraloría para su registro. Señaló que posteriormente se puso término anticipado a la designación de la contrata de la recurrente mediante la Resolución Exenta Nº 292/202/2022 lo cual fue notificado a su domicilio particular, argumentó además que la recurrente cumplía cargos de exclusiva confianza por lo que en el proceso de instalación del actual gobierno cesa la confianza que existía para con la autoridad que asesoraba la recurrente. Concluyendo en sus alegaciones que el actuar del Ministerio de Educación no constituiría un acto ilegal o arbitrario, ya que no existe un derecho indubitado sino una mera expectativa pecuniaria y, por tanto, tampoco hay legitimación activa para sostener esta acción, descartando en consecuencia la vulneración a las garantías fundamentales expuestas en el recurso.
La Corte de Apelaciones de Santiago señaló que consta que el acto por el cual se le aceptó la renuncia voluntaria a la actora no es un acto terminal, el mismo estaba visado y firmado por la autoridad respectiva, razón por la cual no puede la recurrida ir en contra de sus propios actos desconociendo lo ya actuado por ella. Al respecto la Corte remarcó lo sostenido por Luis Diez-Picazo, respecto del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derechos de buena fe, por lo que al habérsele aceptado la renuncia de la recurrente a partir del 19 de abril de 2022, le nació a ésta el derecho de propiedad sobre las rentas que legítimamente le correspondía percibir hasta ese día, razón por la cual consideró que el actuar de la recurrida es arbitrario y vulneró la garantía constitucional de la actora consagrada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por lo que, al advertirse tal arbitrariedad de parte de la recurrida al poner término anticipado a la contrata de la recurrente, con posterioridad al habérsele aceptado su renuncia voluntaria, la Corte de Apelaciones acogió con costas dicho recurso y señaló que el vínculo laboral de la actora con la recurrida cesó con fecha 19 de abril de 2022.
Ante el máximo tribunal de justicia la recurrida interpuso recurso de apelación señalando que la sentencia, al acoger el recurso, desconoce el carácter transitorio, de plazo definido y precario del empleo a “contrata” y además desconoce que el acto que puso término a la contrata de la Sra. fue la Resolución Exenta RA N° 292/202/2022, de fecha 24 de marzo de 2022, de la Subsecretaría de Educación y no su renuncia voluntaria.
La Corte Suprema confirmó la sentencia apelada de fecha 6 de diciembre de 2022, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.