El no pago o retardo, constituyen un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo.
El pasado 24 de septiembre la Cuarta Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 218.064-2024 acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido contra la sentencia de 23 de agosto de 2023 dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, en cuanto rechazó el recurso de nulidad que interpuso contra la sentencia de la instancia de 27 de abril de 2023, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, y se declara que es nula, en cuanto desestimó la demanda de despido indirecto del demandante. En sentencia de reemplazo acogió la demanda de despido indirecto en contra de Sociedad de Ingeniería y Construcción Camino Nuevo Limitada, condenándola al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 171 del Código del Trabajo, esto es, la sustitutiva del aviso previo en favor del demandante, la que deberá ser pagada con el recargo del 50%, y la indemnización por años de servicio correspondiente a 5 años. Y además hace lugar a la demanda de nulidad del despido, por lo que la demandada queda obligada a solucionar las remuneraciones derivadas de la relación laboral que se devenguen desde la fecha del despido indirecto hasta la época de su convalidación.
Cabe tener presente que un particular accionó de despido indirecto y nulidad del despido en contra de Sociedad de Ingeniería y Construcción Camino Nuevo Ltda. y, solidaria o subsidiariamente, en contra del Ministerio de Obras Públicas. Señala que prestó servicios desde el 22 de noviembre de 2016 hasta el 21 de abril de 2022, en calidad de encargado de planta; última fecha en que puso término a su contrato mediante despido indirecto que sustentó en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, acusando la falta de pago íntegro de sus cotizaciones de seguridad social durante el tiempo que duró la relación laboral. A la fecha del auto despido el empleador adeudaba las cotizaciones de AFP de diciembre de 2021 y enero de 2022 y de AFC por los meses de febrero y marzo de 2022.
El Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, acogió parcialmente la demanda sólo en cuanto se dispuso el pago del feriado legal y remuneración por días adeudados, y rechazó la acción de despido indirecto, por estimar que el no pago de cotizaciones por los meses constatados no tiene la gravedad que establece la ley para configurar la causal consagrada en el artículo 160 N° 7 del código del ramo, además, que el demandante se encontraba haciendo uso de licencia médica por los meses de febrero y marzo de 2022.
En contra de ese fallo el demandante interpuso recurso de nulidad, invocando las causales establecidas en los artículos 478 letra c), 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo; la Corte de Apelaciones de Rancagua, lo rechazó, estimando que no se configuró incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, entendiendo que el Tribunal dio correcta aplicación a la norma, estimando que no todo incumplimiento de obligaciones por parte del empleador configura la causal del número 7 del Artículo 160 del Código del Trabajo.
Respecto de este último pronunciamiento, se dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando la correcta interpretación del artículo 171 en relación al artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, y con el artículo 19 Nº 18 de la Constitución Política de la República, artículos 7 y 8 del Código del Trabajo y artículos 17 y 19 del D.L. Nº 3.500, esto es, si el no pago de las cotizaciones previsionales reviste la gravedad necesaria para poder justificar la invocación de la causal señalada en el despido indirecto; si su no pago o retardo, constituyen un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo.
La Corte Suprema acogió el recurso señalando que se ha establecido reiteradamente la figura del auto despido o despido indirecto, contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, está concebida para el caso que sea el empleador el que incurre en una causal de término del contrato de trabajo por los motivos indicados por la ley, de manera que se radica en la persona del trabajador el derecho a poner término al contrato y a solicitar al tribunal que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan por el despido, con los incrementos legales. Si el tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entiende que el contrato ha terminado por renuncia. Dicha institución pone de relieve la naturaleza bilateral de la relación contractual de carácter laboral, que obliga también al empleador a cumplir las obligaciones que surgen para él del contrato de trabajo, dotando al trabajador de un mecanismo de salida del contrato en caso de incumplimiento, mediante su notificación al empleador, cual si fuera un despido, y la denuncia al juzgado del trabajo, que determinará la efectividad de los hechos y, en su caso, dispondrá las mismas indemnizaciones que habrían correspondido si el empleador es quien puso término injustificadamente al contrato. Lo relevante de este “despido indirecto”, como lo ha denominado la doctrina y la jurisprudencia, es que hace responsable al empleador de la pérdida de la fuente laboral del trabajador, resguardando de alguna manera el principio de estabilidad en el empleo, en virtud del cual la legislación regula las causales de terminación del contrato de trabajo y establece los mecanismos de compensación para el caso que el empleador no las respete. No se trata, pues, de una renuncia del trabajador –que de por sí constituye un acto libre y espontáneo– sino de una situación no voluntaria en que el empleador lo coloca, forzando su desvinculación, lo que le otorga el derecho a obtener las indemnizaciones propias del despido.
Por otro lado, también ha sido resuelto por la Corte (en Rol N° 29.359-2019 y más recientemente en el 31.913-2019), el Código del Trabajo, en su capítulo VI del Título I del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones. Así, el artículo 58, impone, entre otras, la siguiente obligación: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…”. Tal descuento a la remuneración de un trabajador para los efectos de la seguridad social, es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500. Como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija.
Concluye señalando la procedencia de la acción de despido indirecto ante el no pago, por parte del empleador, de la cotizaciones de seguridad social, aun cuando se trate sólo de algunos meses dentro de una relación laboral, máxime si no se han argumentado razones de naturaleza extraordinaria que pudieran explicar o justificar el incumplimiento, que dadas las consecuencias que acarrea al trabajador, sólo puede ser calificado de grave, por lo que permite configurar la causal de terminación del contrato prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, que conforme al artículo 171 del mismo cuerpo legal puede ser esgrimida por el trabajador en contra del empleador y cuya consecuencia es el pago de las indemnizaciones y recargos legales consecuentes.
Por lo que habiéndose acreditado que a la fecha del auto despido el empleador no había pagado las cotizaciones de seguridad social devengadas durante los meses de diciembre de 2021 y enero de 2022, y de AFC por los meses de febrero y marzo de 2022, aparece que la omisión en el cumplimiento de tal deber configura un incumplimiento grave que justifica el despido indirecto planteado, por lo que procedió a dictar sentencia de reemplazo en los términos antes señalados.
Corte Suprema rol N° 218.064-2024 Sentencia unificación
Corte Suprema rol N° 218.064-2024 Sentencia de reemplazo