Corte Suprema confirmó sentencia de la Corte de Valparaíso, señalando que el plazo para presentar el reclamo de ilegalidad se encontraba vencido.
El pasado 8 de mayo la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 44.035-2022, rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por el reclamante en contra de la sentencia de 29 de junio del año 2022.
La actora dedujo reclamo de ilegalidad en contra del Director de Obras de la I. Municipalidad de Valparaíso por la dictación de la Resolución N⁰ 724 de fecha 12 de diciembre de 2018 que ordenó el desarme y retiro de un muro divisorio en el Eco Canil de la reclamante en Laguna Verde.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el reclamo, teniendo presente que el reclamo ante el Alcalde de la I. Municipalidad de Valparaíso, fue presentado el 25 de enero de 2019, la autoridad edilicia no respondió, motivo por el que debió considerarse rechazado el reclamo. Agregó que el término para interponer el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones, venció el 8 de marzo de 2019 y fue presentado el 19 de marzo de 2019, por lo que resolvieron que la acción fue entablada extemporáneamente. Agregó además como argumento de rechazo adicional la alegación de haber actuado la reclamada fuera de sus competencias, estableciendo que el cerco perimetral cuya desarme y retiro ha sido ordenado en la resolución recurrida del Director de Obras, forma parte del Proyecto Canil Refugio de Valparaíso, el que cuenta con los respectivos permisos municipales. Sin embargo, no fue parte de dicho proyecto, la construcción del cerco perimetral emplazado en la faja fiscal de 40 metros, dado que dicho espacio se destina a recreación y eventos caninos. De esta manera, el DOM actuó dentro de las facultades que la ley otorga a su unidad administrativa, sin que se advierta el exceso de facultades que le imputa la reclamante, puesto que, tan pronto este tomó conocimiento de la denuncia efectuada por el Director de Vialidad, en cuanto a la existencia de un cerco en el deslinde con la franja de terreno fiscal, en uso de la atribución que a este último le otorga el inciso primero del artículo 41 de DFL N° 850 de 1997.
Ante dicha decisión la recurrente presentó recurso de casación en el fondo el cual fue rechazando, haciendo presente que la Ley N° 18.695 en su artículo 151, letra c) que señala se “considerará rechazado el reclamo” si el alcalde no se pronuncia “dentro del término de 15 días”. Este plazo, según dispone el legislador, deberá ser computado “desde la fecha de la recepción” del reclamo en la Municipalidad. Luego, sigue la norma expresando que “rechazado el reclamo en la forma señalada en la letra anterior o por resolución fundada del alcalde, el afectado podrá reclamar dentro del plazo de quince días, ante la corte de apelaciones respectiva”. Agrega en el siguiente inciso que precisamente “El plazo señalado en el inciso anterior se contará, desde el vencimiento del término indicado en la letra c) precedente”, esto es, transcurridos quince días, añadiendo sólo como un aspecto adicional la frase: “hecho que deberá certificar el secretario municipal”. Razón por la cual señaló que el plazo para interponer el reclamo de ilegalidad en sede jurisdiccional se cuenta desde el vencimiento de los quince días de interpuesta la reclamación ante el alcalde, término que no está sujeto en su inicio a la expedición del certificado por parte del secretario municipal, el que sólo constata la circunstancia de haber transcurrido el plazo indicado sin que haya mediado pronunciamiento del alcalde, por lo que vencido éste último, sin resolución de la entidad edilicia, comienza a correr el término correspondiente para recurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva. En la especie, el reclamo de conocimiento del alcalde fue presentado el 25 de enero del año 2019, de tal suerte que los quince días de que disponía para pronunciarse vencieron el 15 de febrero de 2019, como se consigna en la resolución impugnada. Luego, el plazo de quince días para reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva venció el 8 de marzo del mismo año, de tal suerte que al día 19 de marzo de ese año, dicho término se encontraba vencido con holgura, como acertadamente se sustenta en la sentencia impugnada vía nulidad sustancial. Agregó que el plazo legal para deducir el reclamo de ilegalidad no está sujeto al arbitrio ni de la Administración ni del interesado, sino a una precisa oportunidad prevista por el legislador en que tiene lugar el inicio de su cómputo. Por lo que es el recurrente quien incurre en un manifiesto error de derecho, al considerar que el inicio de su cómputo tiene lugar desde la fecha de expedición del certificado del secretario municipal; yerro en que no incurre la resolución impugnada, la que ha aplicado correctamente las disposiciones cuya infracción se denuncia.