Uno de los pilares del modelo de justicia ambiental instaurado por la Ley N° 20.600 es la creación de tribunales especializados, conformados por jueces abogados y científicos, cuyo diseño busca responder a la creciente complejidad de los conflictos socioambientales. En efecto, los conflictos ambientales presentan características particulares tanto desde el plano jurídico como fáctico. En primer lugar, se enmarcan en un ordenamiento normativo extenso y dinámico, con amplios márgenes para el desarrollo regulatorio por parte de la Administración. En segundo lugar, las decisiones provienen de órganos administrativos con un alto grado de especialización técnica. Además, los procedimientos judiciales asociados a estas materias suelen ser complejos y estar marcados por un elevado contenido científico. Desde la óptica jurídica, también enfrentan desafíos específicos en cuanto a la valoración probatoria y la aplicación de estándares de prueba, así como en instituciones clave como la legitimación y las medidas cautelares. La regulación sustantiva ambiental es cada vez más dinámica y requiere una comprensión de la lógica interna en la que se aplica para no generar distorsiones o efectos no deseados por el regulador. Finalmente, aunque las sentencias afectan directamente a las partes en litigio, sus efectos tienden a proyectarse sobre la comunidad en general, al involucrar bienes jurídicos de carácter colectivo. Estas particularidades exigen un sistema de justicia capaz de abordar adecuadamente dicha complejidad y de ofrecer respuestas jurisdiccionales efectivas y técnicamente fundadas.
No obstante, el diseño institucional previsto por el legislador ha experimentado ciertos ajustes interpretativos relevantes, a partir de una línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Suprema. Esta ha entendido, en determinadas ocasiones, que el régimen recursivo contemplado en la Ley N° 20.600 admite la intervención de tribunales de competencia general, particularmente las Cortes de Apelaciones, ampliando así el ámbito de control jurisdiccional sobre las decisiones adoptadas por los Tribunales Ambientales. Si bien esta evolución interpretativa obedece a una legítima función jurisdiccional de control y delimitación del alcance normativo, ha generado un debate técnico y doctrinal respecto de su coherencia con los principios de especialización y unidad recursiva que inspiraron la configuración original del sistema de justicia ambiental.
Una primera manifestación relevante de la interpretación que la Corte Suprema ha desarrollado respecto del régimen recursivo contenido en la Ley N° 20.600 dice relación con el alcance del artículo 26, norma que establece como regla general la procedencia del recurso de casación ante la Corte Suprema, circunscrito a infracciones de ley o vulneraciones procesales graves. Sin embargo, la jurisprudencia ha incorporado una noción particular de “comunicabilidad” entre la naturaleza del acto administrativo impugnado y la resolución judicial que lo revisa, sosteniendo que, si el acto no es terminal, la sentencia tampoco reviste el carácter de definitiva. En virtud de esta tesis, se ha permitido la apelación de ciertas decisiones del Tribunal Ambiental ante las Cortes de Apelaciones, a pesar de que, por su contenido y efectos, parecen cumplir con los requisitos formales y sustantivos de una sentencia definitiva. Esta interpretación ha abierto la puerta a un control jurisdiccional por parte de órganos no especializados, lo que tensiona el diseño recursivo originalmente previsto por el legislador.
Una segunda expresión de esta línea jurisprudencial se advierte en aquellos casos en que la Corte Suprema ha considerado que ciertas resoluciones dictadas por los Tribunales Ambientales, pese a recaer sobre actos administrativos terminales, no serían sentencias definitivas si no abordan el fondo de la controversia. Así ocurrió en la causa Rol N° 22.026-2019, en la que se rechazó un recurso de casación contra una sentencia que declaró la falta de legitimación activa de los reclamantes. En dicha oportunidad, la Corte sostuvo que no se trataba de una sentencia definitiva por cuanto no resolvía el fondo del litigio. Esta conclusión resulta controvertida, toda vez que la determinación sobre la legitimación activa constituye, en el contexto del control jurisdiccional ambiental, una cuestión sustantiva. Evaluar si un actor se encuentra habilitado para reclamar implica valorar su relación con el acto impugnado y su eventual afectación, lo que delimita el ámbito del control judicial. Por tanto, la resolución que niega dicha legitimación no solo pone fin al proceso, sino que resuelve un aspecto central del conflicto, lo que justificaría su calificación como sentencia definitiva, susceptible de ser revisada por la vía del recurso de casación.
Las Cortes de Apelaciones, en tanto tribunales de competencia general, cumplen un rol fundamental dentro del sistema judicial chileno. No obstante, al no estar diseñadas específicamente para abordar materias ambientales, su labor puede verse enfrentada a ciertas dificultades inherentes a este tipo de litigios, que suelen involucrar marcos normativos altamente técnicos, elementos científicos complejos y principios especializados del Derecho Ambiental. En este contexto, la revisión de decisiones adoptadas por tribunales con composición mixta y conocimientos técnicos especializados puede dar lugar, en algunos casos, a diferencias interpretativas o enfoques que no capturen plenamente la lógica sistémica y técnico-jurídica que subyace en este tipo de controversias. Esta situación no implica desmedro alguno respecto del trabajo jurisdiccional desarrollado por las Cortes, sino que pone de relieve la necesidad de preservar y fortalecer los espacios de especialización contemplados por el legislador para asegurar una respuesta jurisdiccional adecuada y técnicamente fundada en esta materia.
En definitiva, la reinterpretación del régimen recursivo afecta no solo la arquitectura normativa de la Ley N° 20.600, sino también su lógica funcional. La justicia ambiental requiere de una institucionalidad robusta, predecible y técnicamente fundada. Desdibujar los límites del sistema de recursos equivale a desnaturalizar los fundamentos mismos de la especialización, en perjuicio de la seguridad jurídica, la coherencia jurisprudencial y la eficacia del control ambiental.
Habrá que preguntarse si esta práctica satisface los estándares del Acuerdo de Escazú de contar con órganos estatales con conocimientos especializados en materia ambiental.