Corte Suprema estimó que el Registro Civil junto con desconocer la filiación del recurrente, desestimó los derechos que la normativa vigente otorga a los solicitantes.
El pasado 26 de abril la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 239.507-2023 revocó la sentencia apelada de 13 de octubre de 2023, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Chillán, y, en su lugar, acogió la acción entablada, solo en cuanto dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 6440-2023,disponiéndose que el recurrido deberá evaluar la solicitud de rectificación de posesión efectiva efectuada sin considerar, para esos efectos, que los recurrentes sean hijos de filiación paterna indeterminada, sino por el contrario, que son hijos del mismo padre.
Cabe tener presente que los hermanastros del causante por parte de padre interponen recurso de protección en contra de la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, Región de Ñuble, atendido que mediante Resolución Nº6440, de fecha 11 de agosto de 2023, se rechazó solicitud de rectificación de la posesión efectiva, la cual es ilegal y arbitraria, y los ha privado del legítimo ejercicio de sus garantías consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere el recurrente, que con fecha 13 de marzo de 2023, se concedió la posesión efectiva de su hermano con el número de inscripción 84116 del año 2023, mediante Resolución Exenta N° 1990, donde no se les consideró como herederos legítimos por parte de padre. Añade que con fecha 12 de junio de 2023, solicitó ante el Servicio recurrido, una rectificación de la posesión efectiva, y con fecha 11 de agosto de 2023, mediante Resolución N° 6440, se rechazó la misma, por el siguiente motivo: “Según partida de nacimiento del solicitante, Inscripción 63, Circunscripción de Ninhue, del año 1939, éste no fue reconocido como hijo natural por parte de su padre. En consecuencia, el solicitante no tiene la calidad de heredero, respecto del causante”. Estima que la resolución impugnada es arbitraria e ilegal, vulneradora de las garantías consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, y que infringe, además, las disposiciones de los artículos 11 y 41 de la ley N° 19.880, pues su fundamentación es precaria. Asimismo, indica que es contraria al artículo 33 del Código Civil, y vulnera la disposición del artículo 188 del citado Código, como también las disposiciones referidas a la sucesión intestada, contemplada en los artículos 980 y siguiente del Código Civil.
La parte recurrida, refiere que la Solicitud de Rectificación de Posesión Efectiva fue rechazada mediante Resolución Exenta N° 6440, de fecha 11 de agosto de 2023, dictada por el Director Regional del Registro Civil de la Región de Ñuble, ya que según la partida de nacimiento, el fallecido no fue reconocido como hijo natural por parte de su padre, por lo que no tiene la calidad de heredero. Agrega asimismo, que el solicitante de la rectificación, ha invocado su calidad de heredero respecto del causante alegando ser hermano de éste. Señala además que al momento de resolver la solicitud se tuvo a la vista la inscripción de nacimiento del fallecido hermanastro, en la cual se consigna en el rubro nombre del padre, y en el rubro nombre de la madre, quien solo pidió que constara su nombre, sin efectuar ninguna otra declaración al respecto. Añade que, en consecuencia, y de acuerdo a las normas de filiación vigentes a la época de la inscripción de nacimiento del causante, éste tiene filiación paterna indeterminada, por ende, no es posible establecer ningún vínculo de parentesco entre el causante y el recurrente de autos.
La Corte de Apelaciones de Chillán rechazó el recurso señalando que la negativa de la solicitud de rectificación de la resolución que concedió la posesión efectiva del causante, lo fue dentro del ámbito y ejercicio de las facultades legales y reglamentarias con las que cuenta el Servicio de Registro Civil, y además se han señalado de manera pormenorizada los fundamentos de la negativa. Por otra parte, señaló que la vía no resulta idónea para la discusión planteada por el recurrente, por cuanto existen los procedimientos contemplados en la vía jurisdiccional ordinaria para tratar esta materia, cuya resolución no puede darse en esta sede de protección de derechos indubitados.
Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia, y este tribunal revocó la sentencia, y en su lugar acción la acción en los términos señalados anteriormente.
La Corte señaló que, en el caso de autos, resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil, conforme al cual “El hecho de consignarse el nombre de alguno de los progenitores, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción de nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación”. Por otra parte tuvo presente el artículo 186 del Código Civil que previene que, la filiación no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento de uno de los progenitores “en su nueva redacción”, o de ambos, o por sentencia firme en juicio de filiación, de acuerdo a lo cual cabe consignar que, en este caso la filiación de los actores, respecto del progenitor, se determinó por el reconocimiento voluntario presunto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del citado Código por parte de su padre, al pedir éste que se consignara su nombre como tal, al momento de practicar la inscripción del nacimiento.
Estableció que el tribunal a quo rechazó la acción, fundándose en que, la negativa del servicio en cuanto a rectificar la resolución que concedió la posesión efectiva del causante, lo fue dentro del ámbito y ejercicio de las facultades legales y reglamentarias con las que cuenta el Servicio de Registro Civil y que, en todo caso, la petición no cumplía con los requisitos legales conforme lo exige la autoridad competente.
Sin embargo y, de acuerdo a lo razonado forzoso es concluir que, la acción del servicio recurrido es ilegal, puesto que junto con desconocer la filiación del recurrente, desestima los derechos que la normativa vigente otorga a los solicitantes en la posesión efectiva denegada, decisión que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla el ordenamiento y, por consiguiente, en una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley.