03-12-2024
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El teletrabajo dispuesto en el artículo 152 quáter O bis del Código del Trabajo no es aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado, incluidos aquellos cuyas relaciones laborales se rigen por ese código

El legislador ha autorizado a los organismos públicos para acceder al teletrabajo, lo ha hecho expresamente e imponiendo una serie de restricciones, las que encuentran su justificación en el carácter público de la función que estos ejercen.

El 26 julio la Contraloría General de la República emitió el Dictamen N° E519505N24, en donde concluyó que el teletrabajo del artículo 152 quáter O bis del Código del Trabajo no es aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado, incluidos aquellos cuyas relaciones laborales se rigen por ese código.

Cabe tener presente que la Presidenta de la Asociación de Funcionarios Públicos de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso, solicita la reconsideración del dictamen N° E443357, de 2024, en la parte en que concluyó que el teletrabajo del artículo 152 quáter O bis del Código del Trabajo no es aplicable a la Administración del Estado. Al efecto, requiere un pronunciamiento respecto de su aplicación a los funcionarios públicos cuyo estatuto es ese cuerpo legal.

Al respecto, indicó que el teletrabajo por el que se consulta se encuentra inserto en el Código del Trabajo, el cual, en términos generales, no resulta aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado, salvo excepcionalmente, como ocurre, por ejemplo, cuando la ley dispone que ese código es el estatuto de ciertos servidores públicos, o con el Título II de su Libro II, que se aplica a la Administración del Estado en virtud de lo previsto en el artículo 194, inciso tercero, de ese cuerpo normativo.

Ahora bien, indicó que respecto de los funcionarios públicos cuyo estatuto es el Código del Trabajo, hace presente que las normas contenidas en éste deben cumplirse con las naturales limitaciones que emanan de la calidad de organismo del Estado del empleador. Esos preceptos no pueden aplicarse con la misma amplitud que en el caso de un empleador privado, ya que las entidades estatales administran recursos y bienes públicos para el logro de fines precisados por el ordenamiento jurídico constitucional, por lo que sus autoridades y su personal deben sujetarse a la ley y a los objetivos de éstas.

Asimismo, indicó que el hecho de que las relaciones laborales de algunos funcionarios públicos se regulen por el Código del Trabajo no los sustrae de esa calidad, de modo que la respectiva entidad empleadora no se encuentra sujeta al principio de autonomía de la voluntad, sino a normas de derecho público que exigen que actúe con sujeción a la ley, siendo improcedente otorgar beneficios no autorizados expresamente por ella.

En el caso del trabajo a distancia y teletrabajo regulado en el Capítulo IX del Título II del Libro I del Código del Trabajo constituye un contrato especial y, en tal calidad, no corresponde a la regulación general de ese código. En ese contexto, indicó cuando el legislador establece que el estatuto de los funcionarios públicos de ciertos organismos es el Código del Trabajo, se refiere a las normas generales que regulan el contrato de trabajo y no a la posibilidad de pactar discrecionalmente contratos especiales, como es el caso del contrato de trabajo a distancia o de teletrabajo.

Ahora bien, cuando el legislador ha autorizado a los organismos públicos para acceder al teletrabajo, lo ha hecho expresamente e imponiendo una serie de restricciones, las que encuentran su justificación en el carácter público de la función que estos ejercen, limitaciones que no se condicen con los amplios términos en que se prevé el teletrabajo del artículo 152 quáter O bis del Código del Trabajo.

En consecuencia, los trabajadores públicos regidos por el Código del Trabajo, de las subsecretarías y de los servicios públicos dependientes de los ministerios o que se relacionen con el Presidente de la República a través de ellos, pueden acceder al teletrabajo a que alude el artículo 66 de la ley N° 21.526, al que resultan aplicables los criterios de selección referidos en el artículo 102 de la ley N° 21.647, entre estos y preferentemente -según lo ha precisado el dictamen cuya reconsideración se requiere-, el tener bajo su cuidado a niños y niñas menores de 14 años de edad, o una persona con dependencia severa.

Dictamen N° E519505N24

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