19-05-2024
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En el plazo de 6 meses el recurrido deberá permitir el acceso de la recurrente, hacia su predio a través del camino que cerró, removiendo cualquier obstáculo existente

Resultó arbitrario e ilegal toda vez que la recurrida ha ejercido un acto propio de autotutela, al tener un portón que cierra el camino vecinal.

El pasado 7 de noviembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 215.311-2023 confirmó la sentencia apelada de fecha 28 de agosto de 2023, dictada por la Corte de Concepción.

Cabe tener presente que Forestal Montecristo E.I.R.L, y un particular accionaron de protección en contra de Forestal Arauco S.A., en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en el cierre del camino de acceso a la propiedad, afectando con ello las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 2, 3 inciso 5° y 24 de la Carta Fundamental. Fundan su recurso señalando que el particular es propietario del inmueble ubicado en la comuna de Tomé, denominado «Altillo Chico», de 12,5 hectáreas, con plantaciones forestales, cuya explotación fue suspendida, y al retomar la explotación del bosque y concurrir el 24 de abril de 2023, al predio a objeto de verificar las condiciones para las faenas propias de esa actividad, al llegar desde el camino Caracol, se encontró con que el camino que conecta el predio con dicha ruta -conocido como «Bellavista-El Espino» o «Aguas Buenas»- estaba cerrado con un portón blanco y candados, impidiendo el libre tránsito, en circunstancias que consultado los vecinos del lugar, señalaron que Forestal Arauco les había proporcionado copia de las llaves para abrir los candados del portón.

Forestal Arauco S.A, solicitó el rechazo del presente recurso, con costas. Refiere que es dueña del inmueble denominado “Los Altillos”, ubicado en la comuna de Tomé, y tiene una superficie actual de 88,1 hectáreas. Señaló la existencia del señalado portón metálico y que este se encuentra cerrado, argumentado que este existe allí desde hace décadas, incluso con anterioridad a la adquisición del predio por su parte, y se trata de un camino interior, que forma parte del predio Los Altillos, que sirve para el tránsito interior del predio y su comunicación con otros inmuebles también de propiedad de FASA.

La Corte de Apelaciones de Concepción acogió sin costas la acción de protección deducido solo en cuanto ordenó que, durante el plazo de 6 meses, contado desde que el presente fallo quede ejecutoriado, el recurrido deberá permitir el acceso de la recurrente, hacia su predio a través del camino que cerró, removiendo cualquier obstáculo existente en el inmueble de su propiedad, que impida su tránsito y específicamente deberá entregarle copia de las llaves del portón. Además, deberá abstenerse de toda perturbación o amenaza sobre el uso del camino bajo apercibimiento legal, tiempo en el cual se deberán ejercer las acciones legales que correspondan respecto del camino en cuestión.

Estimó que el actuar de la recurrida, resulta arbitrario e ilegal toda vez que ha ejercido un acto propio de autotutela, proscrito por el ordenamiento jurídico, desde que de acuerdo a lo señalado por la propia parte, en cuanto el referido camino existía desde hacía décadas, incluso antes que adquiriera el predio; además servía para conectarse con los predios interiores, lo que es concordante con lo afirmado por la recurrente, respecto a que los vecinos del lugar mantenían llaves del portón y, el hecho que este figure en planos e inscripciones registrales de predios del sector, como las acompañados por la recurrente y mencionados en el informe de Vialidad, dan cuenta que se trata de un camino vecinal, que hace tiempo que ha sido utilizado por los vecinos del lugar, encontrándose actualmente cerrado con un portón de fierro y candado, cuestión que no ha sido controvertido por el recurrido.

Agregó que este cierre, ha importado una alteración en el uso comúnmente aceptado del camino en cuestión, dejando en una precaria situación a la recurrente, quienes se han visto impedidos de acceder al predio Altillo Chico, y realizar los trabajos de explotación forestal aprobados por CONAF. Que así las cosas, sin perjuicio del mérito de los documentos, escrituras e inscripciones aportados por las partes, de la naturaleza de camino público o privado que respectivamente alegan y la entidad de los derechos que se arguyen, cuya discusión corresponde a una sede diversa de lato conocimiento, lo cierto es que en la especie por la recurrida, ha sido alterada la situación de hecho asumida, y tolerada, manteniendo elementos que impiden a los actores acceder al camino vecinal, alterando gravemente las circunstancias fácticas o statu quo vigente, afectando así el derecho de propiedad de la recurrente, y la libertad de realizar cualquier actividad económica, en cuanto le queda impedido el acceso a su predio y la explotación económica del mismo.

Señaló por último que la legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener judicialmente, en su caso, el reconocimiento del derecho que invoca y, mientras ellos no sean ejercidos y dispuesto lo pertinente por la jurisdicción o la autoridad administrativa competente, no resulta lícito al recurrido, amparado en la calidad de dueño de su predio, valerse de vías de hecho para impedir el tránsito de los recurrentes por el camino vecinal, interrumpido por el portón, afectando de esa manera la garantía constitucional contemplada en el inciso quinto del N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al adoptar la condición de una comisión especial y asumir la función de juzgar, la cual pertenece constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales previamente previstos en la Constitución y la Ley.

Apelada dicha decisión, la Corte Suprema confirmó la sentencia, con el voto disidente Ministro Sr. Matus quien estuvo por acoger la apelación y rechazar el recurso señalando que no puede considerarse ilegal ni arbitraria la instalación de un cierre perimetral por el dueño de un terreno en la parte que constituye su propiedad. Agregó que, en estos autos no existe constancia de que la recurrente invoque y acredite la existencia de una servidumbre constituida en su favor sino, al contrario, únicamente alegan haber transitado por el predio del recurrido durante el tiempo y por su mera tolerancia. Y que dicho uso, aunque hubiese sido tolerado, no permite constituir una servidumbre de tránsito oponible a los derechos del propietario, por establecerlo así expresamente el artículo 882 del Código de Bello.

Corte Suprema en causa rol N° 215.311-2023

Corte Apelaciones de Concepción  Rol N° 9.937-2023

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