06-10-2024
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Es compatible la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y el lucro cesante

El lucro cesante compensa la expectativa legítima del trabajador, mientras que la otra indemnización es una sanción para el empleador por la separación indebida del empleado.

El pasado 30 de mayo la Cuarta Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 171.809-2022 acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de 17 de junio de 2022, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, y, en su lugar, declaró que dicha sentencia es nula parcialmente, sólo en cuanto no acogió la causal de invalidación prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, con relación a condenar a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, dictando sentencia de reemplazo en la que declaró que se hace lugar parcialmente a la demanda deducida en contra de un particular y de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, declarándose, lo siguiente: I. Que el despido del actor fue indebido, por lo que se condena a las demandadas al pago, en forma subsidiaria, de las siguientes prestaciones, rechazándose en lo demás: 1. $320.467 por indemnización por lucro cesante. 2. $437.500 por indemnización sustitutiva del aviso previo.

Cabe tener presente que un particular dedujo demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y previsionales; nulidad del despido; lucro cesante y régimen de subcontratación, en procedimiento de aplicación general, en contra de su empleador y en virtud de la responsabilidad solidaria o subsidiaria que le asiste, según el caso, en su calidad de empresas mandantes, por tratarse de ejecución de trabajos en régimen de subcontratación, en contra de Secretaría Regional Ministerial de Salud del Maule.

El Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, por sentencia de 17 de junio de 2022 acogió parcialmente la demanda, declarando que el despido del actor fue injustificado y condenando al demandado principal y, subsidiariamente, al Fisco de Chile, en representación del Ministerio de Salud, al pago de $320.467 por indemnización por lucro cesante, con reajustes e intereses legales, rechazándola en todo lo demás, incluida la acción de nulidad del despido.

En cuanto a esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de nulidad y la Corte de Apelaciones de Talca lo rechazó por resolución de 1 de diciembre de 2022 sobre la base de los motivos consagrados en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de los artículos 10 bis, 162 incisos 2, 4, 5, 6, 7 y 168 del referido Estatuto Laboral y artículo 1556 del Código Civil, y en el artículo 478 d) del Código del Trabajo.

Ante dicho fallo la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia. Las materias de derecho objeto de unificación dicen relación con la “Compatibilidad de la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por lucro cesante” y el “sentido y alcance del artículo 162 del Código del Trabajo en relación con el artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500 para determinar si se aplica la sanción de nulidad del despido cuando al despido del trabajador se adeuda el pago de cotizaciones del mes inmediatamente anterior al despido”.

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación para lo cual señaló que se ha establecido reiteradamente que ambas clases de indemnizaciones resultan procedentes y compatibles en razón del término anticipado del contrato para el que fue empleado el actor cuando no concurre una causa legal justificativa de la decisión adoptada por el empleador, tratándose de vinculaciones sujetas a la realización de una obra, cuya conclusión es posterior a la separación del trabajador.

Para sostener tal conclusión, se debe tener en consideración que la noción de lucro cesante surge a propósito de la clasificación del daño que hace el artículo 1556 del Código Civil, además señaló que al suscribir el contrato las partes acordaron el cumplimiento de prestaciones recíprocas, obligándose el demandante a la ejecución de un servicio personal bajo subordinación y dependencia por un tiempo específico, determinado por la conclusión de una obra, adquiriendo la empresa el deber de solucionar periódicamente al trabajador por su desempeño, que, en caso de incurrir en un incumplimiento, en particular, disponiendo su término anticipado e indebido, quedará obligada a pagar a aquél las remuneraciones que habría percibido de no ocurrir el efecto dañoso que esta conducta generó en el dependiente, quien dejará de percibir el ingreso esperado, lo que hace procedente la compensación con las sumas adeudadas hasta la finalización de las respectivas faenas.

En cuanto a la pertinencia y compatibilidad de tal prestación con la indemnización sustitutiva por falta del aviso previo, se debe tener presente que el artículo 168 del Código del Trabajo la establece en forma perentoria, como una consecuencia ineludible del despido injustificado, caso en el cual, “el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas…”; advirtiéndose, de esta forma, que la reparación perseguida por ambas prestaciones es diversa, puesto que el lucro cesante pretende compensar la legítima expectativa del trabajador como contratante diligente en el cumplimiento de sus obligaciones, a diferencia de la antes referida, que corresponde a una sanción impuesta al empleador por la separación indebida del dependiente, de carácter perentoria considerando los términos imperativos empleados por la legislación.  En consecuencia, establecida la procedencia de otorgar tanto la indemnización sustitutiva del aviso previo como la correspondiente al lucro cesante cuando el empleador pone término, anticipado y en forma indebida, a un contrato de trabajo por obra o faena, yerra la Corte de Apelaciones de Talca al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante, puesto que, según lo razonado, se debió acoger, toda vez que la magistratura realizó una errada aplicación de la normativa aplicable al caso.

En lo relativo a la segunda materia de derecho disputada, no obstante que se constata la existencia de interpretaciones disímiles sobre la procedencia y aplicación de la sanción de nulidad del despido que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo, en el caso en que a la fecha del despido no se encuentren pagadas las cotizaciones de seguridad social hasta el último día del mes anterior al despido y esté pendiente el plazo para su pago que dispone el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500, verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida en el artículo 483 del Código del Trabajo, no será necesario unificar la jurisprudencia, por cuanto se estima que la interpretación efectuada por la sentencia impugnada es la correcta.

Corte Suprema en causa rol N° 171.809-2022 Sentencia unificación jurisprudencia

Corte Suprema en causa rol N° 171.809-2022 Sentencia de reemplazo

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