Corte Suprema actuando de oficio determinó que el tribunal competente para conocer la demanda es el Tercer Juzgado de Letras de Talca.
El pasado 15 de mayo la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa rol N° 171.441-2022 declaró improcedente el recurso de casación en el fondo y actuando de oficio, dejó sin efecto la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Talca el 1 de diciembre de 2022, y en su lugar revocó la resolución pronunciada por el Tercer Juzgado de Letras de Talca en los autos rol C-17-2020 el 21 de marzo de 2022, quedando rechazada la excepción dilatoria de incompetencia promovida por el Fisco de Chile.
Para contextualizar se adjudicó a Constructora Cónsul el contrato de “Conservación global mixto por nivel de servicio y por precios unitarios de la provincia de Cauquenes y Chanco, Etapa I, Región del Maule”, suscrito con la Dirección Regional de Vialidad del Maule del Ministerio de Obras Públicas en el año 2010. En junio del 2013, el organismo mandante dictó la Resolución Nº 46, que puso término anticipado al contrato por incumplimientos del contratista, el 29 de diciembre de 2014, la Dirección Regional de Vialidad liquidó el contrato, ejercicio que arrojó un saldo en contra del contratista ascendente a $154.182.153.
El 11 de noviembre de 2014, Constructora interpuso ante el 9° Juzgado Civil de Santiago una demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual. El Consejo de Defensa del Estado opuso la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal en razón del territorio, invocando lo dispuesto en el artículo 142, en relación con el artículo 134, ambos del Código Orgánico de Tribunales, y en los artículos 18 y 24 de su Ley Orgánica, sosteniendo que la demanda debió ser interpuesta ante el juez en lo civil de Talca. Tal alegación fue acogida y se declaró incompetente. El 1 de abril de 2015, Constructora Cónsul dedujo idéntica acción, ante el 1° Juzgado de Letras de Talca, en la cual acogió la demanda, sólo en cuanto ordenó al Fisco pagar a la contratista las obras ejecutadas y no pagadas por $217.310.252.
El 6 de enero de 2020, Constructora Cónsul dedujo la demanda de reclamación judicial del acto de liquidación del contrato, que fue incoada ante el 3° Juzgado de Letras de Talca. Una vez emplazado, el Consejo de Defensa del Estado opuso la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, esgrimiendo, ahora, la competencia del juez en lo civil de Santiago, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 del Decreto Supremo Nº75 de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, que aprobó el Reglamento para Contratos de Obras Públicas (en adelante, indistintamente, “RCOP” o “el Reglamento”). El 3° Juzgado de Letras de Talca declaró su incompetencia territorial.
Ante el máximo tribunal de justicia la parte demandante opuso recurso de nulidad sustancial.
La Corte Suprema declaró el recurso como improcedente, señalando que se desprende que, existiendo una sentencia de término que contiene un pronunciamiento sobre la existencia y entidad de los incumplimientos contractuales imputados por la contratista al Fisco de Chile, la liquidación que se reclama debe ser considerada como un acto determinado por el contenido de aquel fallo declarativo y, atendida tal característica, su revisión es, en realidad, un asunto propio del cumplimiento de la decisión primigenia. Por ello, y como reiteradamente ha dicho la Corte, las resoluciones circunscritas a la etapa de cumplimiento de una sentencia ejecutoriada no pueden ser consideradas como definitivas o interlocutorias de término, al no responder a los presupuestos contemplados en las definiciones contenidas en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, viéndose insatisfecho, de esta manera, el requisito formal exigido por el artículo 767.
Sin embargo, la Corte Suprema, actuando de oficio dejó sin efecto la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Talca el 1 de diciembre de 2022, y en su lugar revocó la resolución pronunciada por el 3° Juzgado de Letras de Talca, quedando rechazada la excepción dilatoria de incompetencia promovida por el Fisco de Chile.
La Corte alertada por lo contradictorio de la conducta procesal desplegada por el Consejo de Defensa del Estado en los juicios donde se conoció la demanda indemnizatoria por incumplimiento contractual incoadas por Constructora Cónsul, por una parte, y la alegación incidental promovida por el mismo órgano de defensa fiscal en la reclamación de la liquidación del contrato, por otra. Señalando que aquel proceder es difícilmente conciliable con las exigencias que la Constitución Política de la República pone de cargo de los órganos de la Administración -calidad que posee el Consejo de Defensa del Estado-, directrices entre las que se encuentran la servicialidad, la juridicidad, y el respeto irrestricto de los derechos que la propia Carta Fundamental asegura a todas las personas, incluido el derecho a la tutela judicial efectiva y al juez natural, premisas que, de aplicarse conjuntamente lo argumentado en una y otra causa por la defensa fiscal, resultarían negadas.
Respecto a las normas pertinentes tuvo a la vista el artículo 93 del Decreto Supremo Nº 75 de 2004 del Ministerio de Obras Públicas que aprobó el Reglamento para Contratos de Obras Públicas, el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, el artículo 142 del mismo cuerpo normativo, el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 1993 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado. Y conjugando aquellas normas, no fue posible entender que el artículo 93 del RCOP constituya, en la causa, una excepción al artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales. Ello es así por cuanto la norma sectorial posee únicamente por virtud fijar el domicilio del contratista en la ciudad de Santiago, sin mención alguna a la situación del mandante. Por lo explicado, en aquellos casos en que el demandado es el Fisco de Chile -como ocurre en la especie-, tiene plena aplicación la regla general de competencia dada por el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con su artículo 142, preceptos que, vinculados con lo estatuido en los artículos 20 y 24 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, llevan a entender que el tribunal competente para conocer la demanda es el Juzgado Civil asiento de Corte respectivo; en este caso, el Tercer Juzgado de Letras de Talca.