29-03-2024
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Es deber del Estado garantizar el derecho humano de acceso al agua potable

Dicho uso y consumo no podrá ser inferior a 100 litros diarios por persona.

Con Fecha 18 de enero, la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa Rol N° 72.198-2020, revocó parcialmente la sentencia apelada emitida el 09 de junio de 2020, por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en causa rol N° 12.305-2020, que rechazó el recurso de protección deducido por particulares en contra de la empresa minera Anglo American Sur, S.A.

El recurso de protección fue interpuesto por trece particulares, en contra de la empresa minera Anglo American Sur S.A., puesto que señalan que dicha sociedad ha realizado un uso desmedido de sus derechos de aprovechamiento de aguas para abastecer su mina “El Soldado”, señalando además que dicho uso ha impactado negativamente en el abastecimiento de agua para la Población El Melón de la comuna de Nogales, en la que los recurrentes residen, impacto que se traduce en no disponer de agua suficiente para beber, cocinar y para su higiene personal. Actuar que tildaron de ilegal y arbitrario, pues la minera vulneraría el principio que informa el Código de Aguas, que se extrae de los artículos 14°, 22° y 65°, en cuanto a que el uso de las aguas no debe afectar la vida y salud de terceras personas, vulnerando además la garantía constitucional del derecho a la vida e integridad física y psíquica, contemplada en el numeral 1° del artículo 19° de la Constitución Política de la República, por lo que solicitaron se acogiera el recurso y se ordenara la disminución en el uso de agua a la recurrida o, en subsidio, que la empresa surta de agua al sector con camiones aljibe.

La recurrida por su parte, sostuvo que la causa del problema hídrico que afecta a los recurrentes no descansa en el uso del agua que hace la Mina El Soldado, sino en la falta de lluvia que afecta la zona, el exceso de derechos de aguas concedidos durante la década de los noventa y la deficiente infraestructura para extraer agua del pozo que abastece a la comunidad. En subsidio, alega falta de oportunidad, puesto que las medidas solicitadas por los recurrentes ya fueron adoptadas voluntariamente por la empresa, disminuyendo considerablemente el uso de agua, y ayudando constante a la Municipalidad de Nogales, a, entre otras cosas, el aporte de camiones aljibe. Por último, afirma que no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno, pues dispone de siete derechos de aprovechamiento de aguas en el sector, que le permiten obtener 119 litros por segundo, extrayendo solo 15 litros, aportando de esos litros dos tercios a la Municipalidad de Nogales.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso, rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de la empresa minera, puesto que no resuelto acreditado en autos que el uso hídrico de la faena minera, afectara el ejercicio de los derechos de agua de los recurrentes, asimismo señaló que el recurso carecía de oportunidad, toda vez que el recurrido adoptó voluntariamente y antes de la interposición del recurso, las medidas que los recurrentes solicitaron, para finalizar señaló que la extracción del recurso hídrico desarrollada por la recurrida, se encuentra amparada por los derechos de agua debidamente constituidas e inscritas, sin que se haya alegado y acreditado que los actores extraigan más agua de lo permitido. 

La Corte Suprema por su parte, señaló que el Estado de Chile, al ratificar diversos Tratados Internacionales, en materia de Derechos Humanos y otros instrumentos propios del Derecho Internacional, ha adquirido voluntariamente una serie de obligaciones que resultan vinculantes, tal como garantizar el derecho a la vida. Agregó que conforme a las directrices entregadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) el derecho al agua se debe garantizar en los siguientes extremos: Disponibilidad, calidad, accesibilidad y el derecho a la información respecto a las cuestiones relativas al uso del agua de su comunidad. De todo lo anterior emerge la conclusión que toda persona por su dignidad de tal, tienen el derecho humano de acceso al agua potable, en condiciones de igualdad y no discriminación; derecho que posee, como correlato, el deber del Estado de garantizar el acceso a las mencionadas condiciones, con mayor razón respecto de ciertos grupos vulnerables y categorías protegidas por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Por lo que tenido en consideración lo señalado, es deber del Estado garantizar el acceso  al agua de los recurrentes y de la población, en una proporción no inferior a 100 litros diarios por persona, de manera que -si bien no puede endosarse a la recurrida Anglo Amercian Sur S.A. una actuación u omisión ilegal o arbitraria-, si se constata una actuación deficiente de la Municipalidad de Nogales al no adoptar todas las medidas necesarias para asegurar no solo a los actores sino a la comunidad toda, especialmente a las categorías protegidas por el Derecho Internacional, el acceso al agua, omisión que deviene en ilegal y arbitraria y que vulnera la igualdad ante la ley.

Es por ello que revocó la sentencia apelada, solo en cuanto se ordenó a la Municipalidad de Nogales, adoptar todas las medidas necesarias a fin de asegurar a los recurrentes, y a la comunidad de Nogales, un abastecimiento de agua para uso y consumo humano no inferior a 100 litros diarios por persona y confirmó la sentencia en tanto rechazó el arbitrio enderezado en contra de Anglo American Sur S.A., sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de la Dirección General de Aguas.

Sentencia 72.198-2020

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