Ordenó el pago de $30.000.000 a título de indemnización por daño moral.
El pasado 03 de octubre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 94.285-2021 rechazó el recurso de casación en la forma y acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, declarándola nula y dictando una nueva en su reemplazo.
En primera instancia se interpuso una demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio, solicitando la reparación del daño extrapatrimonial que debió soportar con motivo de la muerte de su hijo al interior del Centro de Cumplimiento Penitenciario de San Antonio. El tribunal de primera instancia rechazó la demanda en todas sus partes, ya que, consideró que la infracción al deber de cuidado y vigilancia del interno alegada por la demandante no constituían una hipótesis de falta de servicio, al no tener la connotación necesaria para ser calificados como generadores de responsabilidad, atendido a que las riñas entre internos son hechos inevitables, imprevistos y repentinos, cuya ocurrencia franquea las posibilidades de control del ente administrativo, siguiendo el criterio del funcionamiento normal del Servicio. Además, en cuanto a la alegación de la infracción al deber de brindar tratamiento médico, de acuerdo con la normativa vigente, el traslado a un centro de salud externo es excepcional, procediendo sólo en casos graves y urgentes, características que el paciente no denotaba.
Apelada dicha sentencia, la Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó el fallo apelado. Respecto de esa última decisión la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
La Corte Suprema y de acuerdo a como acontecieron los hechos que provocaron la muerte del hijo de la recurrente consideró que la demandada faltó a su deber de custodiarlo y atenderlo mientras se encontraba privado de libertad, pues fue establecido que éste fue herido dentro del recinto penitenciario por otros internos en un lugar en el que no existía presencia de personal y en un sector que además se encontraba desprovisto de cámaras de vigilancia. Respecto a este punto, hizo hincapié en que, si bien no es obligación ni posible para Gendarmería de Chile el contar con funcionarios suficientes para custodiar a cada interno de forma presencial y de manera ininterrumpida, de ahí entonces que el contar con un circuito cerrado de televisión como sistema de vigilancia a través de cámaras surge como una alternativa para cumplir con el deber de custodia y resguardo que se le encomienda por la normativa. Por tanto, ante la inexistencia de cámaras en el lugar de los hechos, es una falta al debido cumplimiento del servicio, lo que sumado a la tenencia de elementos cortopunzantes letales por parte de los internos demuestra que la demandada no cumplió con su deber de desplegar las precauciones necesarias para evitar daños a la población en custodia el día del ataque.
Por otro lado, la Corte dio por asentando el hecho de que el hijo de la demandante no recibió de parte de Gendarmería de Chile la atención médica adecuada ni suficiente en el cuidado de la lesión que se le causó en la riña, toda vez que fue llevado a la enfermería del recinto penitenciario y examinado por el paramédico de turno, dejándolo sin vigilancia, ya que, el paramédico se retiró del lugar. En este punto, existe una clara falta de servicio derivada de la conducta del funcionario a cargo del resguardo de la salud del interno.
La Corte de acuerdo con lo mencionado anteriormente, acogió la demanda sólo en cuanto se condena al Fisco de Chile a pagar en favor de la actora, a título de indemnización por daño moral, la suma de $30.000.000.