19-05-2024
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Farmacia debe pagar las multas impuestas por el ISP por 100 UTM cada una por haber publicitado productos farmacéuticos

No existió vulneración al principio de congruencia y non bis in idem fueron 2 conductas sancionadas, publicitar sin la autorización requerida y los que su publicidad está prohibida.  

El pasado 14 de noviembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 3.330-2023 rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la actora en contra de la sentencia de 19 de diciembre de 2022, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Cabe tener presente que Sociedad Novasalud.Com S.A.  interpuso reclamación en contra del Instituto De Salud Publica en juicio sumario de acuerdo al artículo 171 del Código Sanitario, por la dictación de la Resolución N° 4019 de 28 de agosto de 2017, que lo sancionó con dos multas administrativas de 100 UTM cada una, por haber efectuados actos de publicidad de productos farmacéuticos cuyo régimen de venta es receta simple, receta retenida y de venta directa, sin solicitar la autorización sanitaria de parte de la autoridad o por encontrarse prohibido. Sostuvieron  que la reclamante inmediatamente retiró toda publicidad, igualmente, afirman que en todo momento actuó de buena fe y con la debida diligencia, indicando que la publicidad fue proporcionada por los propios distribuidores de los productos quienes entregaban y pegaban en la pared del local las planillas de los mismos, señalan que no tenía como saber que los distribuidores no tenían la correspondiente autorización sanitaria, por lo que no puede ser sancionada por un error que nace a partir de la propia conducta engañosa de los distribuidores de productos farmacéuticos. Indicando que la autoridad ha impuesto la multa sin observar el principio de proporcionalidad que rige en la materia, y transgrediendo el nom bis in ídem;

El Instituto de Salud Pública solicitó el rechazo  de la reclamación señalando que los presupuestos necesarios para reclamar la multa administrativa que no concurrirían en autos, estos son: 1) que los hechos que hayan motivado la sanción no se encuentren comprobados en el sumario sanitario de acuerdo a las normas del Código Sanitario; 2) que tales hechos no constituyen efectivamente una infracción a las leyes o reglamentos sanitarios; y 3) que la sanción aplicada no es la que corresponde a la infracción cometida.

El 7° Juzgado Civil de Santiago rechazó la reclamación señalando que los hechos que motivaron la sanción se encuentran comprobados en el sumario sanitario, no habiéndose desvirtuado tales hechos constituyen efectivamente una infracción a la reglamentación cuya supervigilancia corresponde al Instituto de Salud Pública, que no posee sanción especial, y la aplicada se encuentra dentro de los parámetros precisados en la ley. Por lo que dándose todos los presupuestos que contempla el inciso segundo del artículo 171 del Código Sanitario, desechó la reclamación.

Dicha decisión fue apelada bajo los mismos argumentos, sin embargo, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia.

Ante dicho escenario presentó recurso de casación en el fondo denunció en un primer capítulo la infracción del artículo 19 numerales 2 y 3 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 174 del Código Sanitario, acusando falta de proporcionalidad de las sanciones, puesto que se soslaya que Novasalud en todo momento actuó de buena fe, dado que la publicidad a que se hace referencia era proporcionada por los propios distribuidores. En el siguiente acápite, denuncia la infracción del principio de congruencia, acusando una desconexión entre conducta imputada en la formulación de cargos y la sanción impuesta, puesto que, la autoridad ilegítimamente desagrega la conducta en diversos tipos infraccionales, cuestión que no realizó en la formulación de cargos. Prosigue señalando que, la resolución administrativa sancionó una única conducta, imponiendo una exorbitante multa total de 200 UTM.

La Corte Suprema rechazó el recurso, en cuanto a la primera alegación respecto que la autoridad no haya hecho aplicación del principio de proporcionalidad – vinculándolo a la infracción de normas constitucionales al no considerar las circunstancias que rodean al hecho y su buena fe, cuestión que no es efectiva, toda vez que más allá que la sentencia impugnada analiza la infracción del principio en referencia, lo relevante es que de forma expresa señala que la actora no acreditó que la publicidad fuese proporcionada o puesta por los laboratorios; Así, la idea fundamental esto es la buena fe la recurrente, puesto que la publicidad habría sido puesta directamente por los laboratorios, fue descartada por el sentenciador, por lo que se constató que se pretende denunciar la infracción del principio de proporcionalidad sobre la base de hechos descartados por los jueces de fondo.

En relación al segundo argumento de infracción del principio de congruencia lo que se está cuestionando es lo obrado en sede administrativa, por cuanto se estima que sólo al dictar la resolución sancionatoria se dividió la conducta para configurar dos infracciones. Al respecto, señaló que, la resolución que ordena instruir sumario, lo hace para investigar y esclarecer la responsabilidad de Novasalud en las siguientes infracciones detectadas: “La farmacia efectúa publicidad de productos farmacéuticos con receta simple, receta retenida y de venta directa, sin solicitar autorización sanitaria en el caso de esta última condición de venta. Las conductas antes señaladas vulneran lo establecido en los artículos 200 y 201 del Decreto Supremo 3 de 2010, en relación con el artículo 100 del Código Sanitario”. En este punto, se debe indicar que de la sola lectura fluye que se imputan a la reclamante dos conductas infracciónales.

Finalmente, respecto de la eventual infracción al principio del non bis in ídem, señaló que la reclamante exhibió publicidad de productos de venta directa que requieren autorización previa, puesto que, el artículo 200 del Decreto Supremo N° 3 correspondiente al Ministerio de Salud, promulgado el 25 de enero de 2010, establece que “la publicidad que podrá realizarse de las especialidades farmacéuticas de venta directa, será sólo aquella autorizada previamente por el Instituto de Salud Pública”. Además, como se asentó, exhibió pendones con su marca comercial respecto de productos cuya publicidad está prohibida, vulnerando el artículo 201 que consigna que “no podrá hacerse publicidad de las especialidades cuya condición de venta sea receta simple, receta retenida o receta cheque”. Concluyendo que, en el caso hay dos conductas que configuran dos hipótesis infraccionales previstas en el mismo cuerpo normativo, razón por la que no se puede establecer la unidad de hecho, pues por una parte, en pendones se exhibe publicidad de fármacos sin autorización previa y, en otros pendones, se exhibe publicidad de productos farmacéuticos a pesar que ésta se encuentra prohibida.

Estimando que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los errores de derecho que se atribuyen en los términos descritos por el impugnante.

Corte Suprema rol N° 3.330-2023

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