La institución policial se limitó a cumplir de manera formal y limitada las medidas de resguardo ordenadas por el Ministerio Público, lo que se tradujo en que los medios empleados fueran reducidos, escasos e irrisorios.
El pasado 01 de diciembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 25.301-2022 rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada y el arbitrio de nulidad formal intentado por los demandantes, en contra de la sentencia de 24 de mayo de 2022, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, la cual revocó la sentencia y acogió la demanda sólo en cuanto condenó al Fisco a pagar a los demandantes la suma de $50.000.000 por daño moral.
En primera instancia se interpuso una demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio en contra del Fisco de Chile, explicando que la sociedad era dueña del Fundo «San Luis de Palermo», sito en la comuna de Vilcún donde está latente el llamado “conflicto mapuche”, predio que dio en arrendamiento a la otra sociedad. Sustentó su demanda señalando dos hechos: “hecho 1” ocurrido el 10 de junio de 2014, al menos cinco sujetos, provistos de armas de fuego irrumpieron al predio citado, redujeron al trabajador agrícola e incendiaron la vivienda de dicho trabajador y un vehículo de su propiedad y quemaron 2 bodegas ubicadas en el predio con insumos agrícolas y trataron de quemar otro galpón, que resultó con daños menores. Como “Hecho 2” señalaron que el 20 de noviembre de 2015 desconocidos ingresaron al mismo Fundo e incendiaron una bodega de material ligero. Precisaron que ambos hechos fueron previsibles, ya que es conocida la gravísima situación de violencia en la macro región de la Araucanía, por el llamado «conflicto mapuche». En cuanto a la falta de servicio, respecto del hecho 1, radicó en que, habiendo solicitado una medida de protección luego de un hecho delictivo perpetrado en el Fundo, el que guardaba relación con las circunstancias del conflicto mapuche, la misma no fue decretada o implementada por los órganos respectivos, contexto en el que se produjo el hecho dañoso y en cuanto al hecho 2, sostienen que la falta de servicio consiste en que, si bien al tiempo de ocurrir el ilícito se encontraba vigente una medida de protección, la existencia de la misma no impidió que el hecho dañoso ocurriera igualmente.
El Consejo de Defensa del Estado solicitó el rechazo negando la versión de hechos aseverando que los diversos organismos públicos a quienes correspondía intervenir en los hechos así lo hicieron, cumpliendo debidamente su respectivo cometido, de modo que en la especie no existió la falta de servicio que se atribuye al Fisco.
El 1° juzgado civil de Temuco desestimó la demanda señalando que, si bien los hechos delictuales ocurridos el 2 de abril y el 10 de junio de 2014 ocurrieron en el mismo predio, no pueden ser asimilados, pues, para que uno hiciera previsible al segundo, ambos debían guardar relación, al menos, en cuanto a su intensidad, cuestión que no observa, de modo que en la especie no se advierte la omisión, por parte del Estado, de una conducta que resultara manifiesta en el caso concreto. En lo que se vincula con el segundo hecho fundante de la demanda, destaca que de los antecedentes no se aprecia algún actuar u omisión por parte de los órganos del Estado.
Apelada dicha decisión ante la Corte de Apelaciones de Temuco revocó la sentencia y acogió la demanda, sólo en cuanto condenó al Fisco a pagar a los demandantes la suma de $50.000.000 por concepto de daño moral, ya que establecieron que los hechos 1 y 2, deben ser apreciados en su conjunto constituyéndose la responsabilidad del Estado por falta de servicio, ya que no obstante ser conocidos por las autoridades policiales los ataques al fundo Palermo, y la circunstancia de tratarse de la familia Luchsinger, todo ello en un ambiente de tensión derivado del conflicto mapuche, se deberían haber reforzado las medidas de prevención de hechos de esta naturaleza por parte de las policías, desechando la demanda respecto del daño emergente y lucro cesante basados en que la naturaleza de la obligación de garante de Carabineros impide que tales daños sean indemnizados.
Ante el máximo tribunal de justicia se interpusieron recursos de casación en la forma por la parte del demandado y los demandantes, siendo todos desestimados, además se interpuso casación en el fondo por parte del demandado Señalándose que el tribunal de segunda instancia estimó configurada la falta de servicio por el resultado, esto es, por el hecho dañoso, lo que supone una errónea calificación de los hechos como falta de servicio, por lo que denunció la vulneración de los artículos 4 y 42, inciso primero, de la Ley N° 18.575 en lo que atañe a la conducta de Carabineros, y al aplicar, no siendo aplicable, el artículo 578, normas cuyo tenor literal, además, desatiende, pese a que su verdadero sentido y alcance es claro, yerro que deriva de que deja de emplear, siendo aplicables, los artículos 19, inciso primero, y 20 del Código Civil.
La Corte Suprema precisó que el inciso segundo del artículo 21 de la Ley N° 18.575 no excluye la aplicación del concepto de falta de servicio y el consecuente régimen de responsabilidad de Derecho Público a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, toda vez que dicho precepto no afecta lo estatuido en el artículo 4 del mismo cuerpo legal, piedra angular de la responsabilidad de los órganos del Estado. Y fundo la responsabilidad del Estado por falta de servicio, señalando que no obstante ser conocidos por las autoridades policiales los ataques al Fundo Palermo y la circunstancia de que estos hechos involucraban a miembros de la familia Luchsinger, todo ello en un entorno de tensión derivado del conflicto mapuche reinante en el sector, los servicios policiales dependientes del demandado deberían haber reforzado y mejorado las medidas de prevención de hechos de esta naturaleza en dicho predio, lo que, sin embargo, no hicieron de manera eficiente razón por la cual rechazó el recurso de casación en el fondo.
En el caso en concreto, la responsabilidad del Estado por falta de servicio derivada de que no obstante las autoridades policiales tenían conocimiento de los hechos, los servicios policiales dependientes del demandado deberían haber reforzado y mejorado las medidas de prevención de hechos de esta naturaleza en dicho predio, lo que, sin embargo, no hicieron de manera eficiente. Al respecto, Carabineros debió haber actuado de manera tal que pudiera prevenir la ocurrencia de nuevos hechos delictuales en el inmueble de que se trata. La mencionada institución policial se limitó a cumplir, de manera formal y limitada, las medidas de resguardo ordenadas por el Ministerio Público, sin atender a las características del caso concreto, lo que se tradujo en que los medios que empleó al efecto resultaren reducidos, escasos e, incluso, irrisorios.