30-10-2024
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Hospital debe abstenerse de requerir pago, en tanto, no realice el procedimiento investigativo

Si se determina afectar los derechos de los funcionarios, la autoridad debe adoptar los resguardos necesarios para respetarlos respecto de aquellos que no estaban en condiciones de conocer la improcedencia del pago.

El pasado 03 de octubre la Tercera sala de la Corte Suprema en causa rol N° 7.450-2022 revocó la sentencia apelada y en su lugar acogió la acción solo en cuanto se ordena al recurrido último abstenerse de requerir el pago de las sumas de que da cuenta la notificación 84/2021, de Unidad de Remuneraciones del Departamento de Gestión de las Personas del Complejo Hospitalario Barros Luco Trudeau, en tanto no afine el procedimiento investigativo que a propósito de estos hechos ordenó instruir, donde oído el recurrente se determine con certeza si adeuda alguna suma por tales conceptos.

Ante la Corte de Apelaciones se interpuso una acción constitucional de protección por un médico en contra del Hospital Barros Luco Trudeau, debido a que por medio del documento contenido en la Notificación N° 84/2021 del Jefe de la Unidad de Remuneraciones de Departamento de Gestión de Personas del Hospital, se le requirió el reintegro de $14.870.421 por concepto de remuneraciones percibidas sin registrar los días trabajados. El recurrente explicó que dicha orden de reintegro obedece a la instrucción entregada por Contraloría General de la República, la que instruyó “disponer las medidas pertinentes a fin de obtener, previa audiencia a los interesados, el reintegro de los montos que se hubieren pagado por aquellas jornadas laborales cuyo cumplimiento no se encuentre inequívocamente acreditado”. Lo anterior sostuvo que implicó una vulneración a sus garantías constitucionales contenidas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

La Corte de Apelaciones San Miguel rechazó la acción deducida argumentando que lo solicitado por la recurrente no puede ser solucionado por la vía de protección, en la medida que la ineficacia de los actos de la administración encuentra sus propias vías de solución en los procedimientos pertinentes que consagra el ordenamiento legal.

Apelada dicha decisión, la Corte Suprema revocó dicha decisión, argumentando que si se determina por la autoridad afectar los derechos de los funcionarios, esta debe de adoptar los resguardos necesarios en orden a respetarlos respecto de aquellos que no estaban en condiciones de conocer la improcedencia del pago que habría sido indebidamente percibido y, a su tiempo, hacer efectivas la responsabilidades en aquellos que sí se favorecieron con pleno conocimiento de ello, o fueron quienes tomaron estas decisiones ahora cuestionadas en virtud de las prerrogativas de que gozaban, a través de los mecanismos administrativos pertinentes, para decidir sobre la obligación, personal, de cada funcionario, de efectuar una restitución o no.

En el caso en concreto, al escoger el hecho que la recurrida haya exigido la restitución de los fondos, prescindiendo de la instrucción de un procedimiento previo, afectó las remuneraciones del protegido y ha actuado de un modo vulneratorio de la garantía consagrada en el artículo 19, numeral 24 de la Constitución Política de la República, incurriendo en un acto ilegal y arbitrario.

Corte Suprema Rol N° 7.450-2022

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