30-10-2024
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Instrumentos de planificación territorial, están hechos para regular y orientar el desarrollo urbano

Si la planificación territorial solo se limitará a constatar la realidad fáctica de los territorios, no podría existir innovación ni desarrollo en los mismos.

El pasado 19 de abril, la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa rol N° 88.306-2020, rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia emitida el 26 de junio de 2020, por la Corte de Apelaciones de Concepción, en causa rol N° 673-2019, que confirmó el fallo de primera instancia.

El arbitrio tuvo su origen con la demanda conjunta de la Sociedad Servicios de Procesamientos de Datos en Línea S.A. y la Universidad de Concepción a fin de solicitar se declarara la nulidad de Derecho Público del Plan Regulador Comunal de Chillan promulgado mediante Decreto Alcaldicio N° 7458 de 07 de julio de 2016, y del artículo 3.4.15 de la Ordenanza del Plan Regulador Intercomunal de Chillán-Chillán Viejo, aprobado por Resolución N°14 del Gobierno Regional del Biobío, el 11 de enero de 2007 y, en subsidio, acción de mera certeza a fin que se estableciera de forma previa a materializar cualquier área verde que se hubieren fijado tanto en el Plan Regulador Comunal como la Ordenanza antes mencionada, en el caso puntual de este arbitrio, los demandantes señalan que al inmueble de autos se debe provisionar fondos para la indemnización, proceder a su expropiación conforme al procedimiento respectivo y pagar el daño patrimonial efectivamente causado tanto al propietario como al comodatario, con costas.

El recurso de casación en el fondo por su parte, se interpuso en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó, en lo apelado, el fallo de la primera instancia que acogió parcialmente la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno Regional del Bío Bío, solo en cuanto a la solicitud de la declaración de nulidad, en la parte que afecta a los demandantes del Plan Regulador de la comuna de Chillán, promulgado por Decreto Alcaldicio N° 7458 de 7 de julio de 2016, rechazó la excepción de caducidad conforme al artículo 108 de la Ley N°19.175, planteada por el aludido Gobierno Regional, y rechazó en todas sus partes la demanda de nulidad de derecho público y la demanda declarativa de mera certeza, sin costas. Para ello, la recurrente, en primer lugar acusó la infracción de los artículos 2.1.31 y 2.1.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC) y los artículos 2 y 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), en relación con los artículos 2.1.24 y 21.2 de la OGUC, conjuntamente con los artículos 1, 2º, 27, 41 y 59 de la LGUC y en segundo lugar, la infracción al artículo transitorio de la Ley N° 20.791, y al artículo 59 LGUC, previo a su reforma en 2014, de consiguiente, la vulneración de los artículos 19 a 24 del Código Civil, y la del artículo 582 de este mismo cuerpo legal.

Ante ello, la Corte Suprema señaló respecto a la primera infracción aludida por la recurrente, esto es, la supuesta errada interpretación en que habrían incurrido los sentenciadores al no concluir la imposibilidad de establecer como área verde a un inmueble que no tenga actualmente como uso alguno de aquellos que permite la zonificación de área verde, puesto que, la parte del inmueble afectado con la declaratoria realizada por las autoridades, tendría como uso actual las labores de sede universitaria. Interpretación que, a juicio de la Tercera Sala, no se aviene a la finalidad que los instrumentos de planificación territorial poseen, toda vez que estos tienen como función el regular y orientar el desarrollo urbano, lo que se imposibilitaría bajo la interpretación del recurrente, puesto que según su criterio ninguna innovación podría desarrollarse o promoverse si la planificación territorial solo se limitará a constatar la realidad fáctica de un inmueble y a mantener sus usos actuales.

Finalmente, respecto al segundo de los vicios aducidos por la recurrente, la Corte Suprema señaló que solo cabe concluir que la interpretación del fallo impugnado ha sido acertada, pues la única salvedad a la Ley N° 20.791, son aquellos casos de anteproyectos aprobados y permisos otorgados por la Dirección de Obras Municipales con anterioridad a dicha ley. Señalando además que se contempló un mecanismo especial y por un periodo de tiempo para llevar a cabo desafectaciones, lo que no ocurre en el caso en cuestión, por lo que lleva necesariamente a asentar que las aludidas declaratorias han sido restablecidas y se encuentran vigentes, sin que exista en ningún caso infracción a las normas de hermenéutica legal. Motivo por los cuales, desestimó el recurso de casación en el fondo por incurrir en manifiesta falta de fundamento, que generó el rechazó del recurso.

 Sentencia Rol N° 88.306-2020

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