Interrupción civil de la prescripción: análisis del caso Rol N° 50.809-2025 y propuesta de reforma al Código Civil chileno

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El pasado 8 de enero de 2026, la excelentísima Corte Suprema de Chile se pronunció sobre la interrupción de la prescripción en el cobro previsional, estableciendo que, fuera de la hipótesis del artículo 18 de la Ley N° 17.322, se requiere la notificación de la demanda para producir dicho efecto. La causa, Rol N° 50.809-25, se originó en un recurso de casación en el fondo interpuesto por la ejecutante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó el acogimiento de la excepción de prescripción en un procedimiento de cobro de cotizaciones previsionales. La recurrente sostuvo la infracción del artículo 18 de la Ley N° 17.322, afirmando que la prescripción se interrumpe con la sola presentación de la demanda, planteándose como cuestión jurídica a resolver si dicha interposición resulta suficiente para interrumpir la prescripción cuando no concurre la hipótesis especial contemplada en esa disposición.

En cuanto a los hechos relevantes, se trataba de cotizaciones impagas correspondientes a diciembre de 2011 y a los meses de enero a marzo de 2012; la demanda fue presentada el 5 de julio de 2012 y notificada recién el 14 de junio de 2025. Asimismo, la relación laboral terminó el 1 de octubre de 2018, verificándose un transcurso superior a cinco años a la fecha de la notificación. Sobre esta base fáctica, la Corte declaró inalterables los hechos fijados por los jueces del fondo e interpretó el artículo 18 de la Ley N° 17.322 como una norma especial aplicable únicamente cuando existe error en la individualización del representante legal por incumplimiento del empleador.

Al no configurarse dicha hipótesis en el caso concreto, el tribunal descartó la aplicación de la norma especial y remitió la cuestión al régimen general, que exige la notificación de la demanda para interrumpir la prescripción. Verificado el vencimiento del plazo quinquenal antes de la notificación, concluyó que no existía infracción de ley y rechazó el recurso por manifiesta falta de fundamento, manteniéndose el acogimiento de la excepción de prescripción al no producirse una interrupción válida del plazo. De este modo, el fallo vuelve a poner en discusión el momento exacto en que se produce efectivamente la interrupción civil de la prescripción: si basta con la sola interposición de la demanda o si, por el contrario, se requiere su notificación para que opere dicha institución jurídica.

Tradicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia entendieron que la interrupción civil de la prescripción operaba únicamente con la notificación legal de la demanda; sin embargo, la Corte Suprema de Chile, en sentencia de 31 de mayo de 2016, Rol N° 6.900-2015, acogió la tesis de la acción y reactivó la controversia interpretativa en torno a los artículos 2503 y 2518 del Código Civil de Chile, generando una oscilación jurisprudencial respecto del momento preciso en que se produce la interrupción. Mientras la teoría de la notificación exige la notificación válida de la demanda para provocar dicho efecto, la teoría de la acción estima suficiente su sola presentación, tensión que ha incrementado la incertidumbre interpretativa.

De acuerdo con una investigación realizada por la Academia de Derecho Civil de la Universidad Diego Portales, que examina la tendencia de las sentencias de la Corte Suprema entre 2002 y 2023, la Primera Sala mantiene una adhesión del 98,9% a la notificación (186 de 188 fallos), la Segunda Sala, con participación marginal (0,3%), registra un 100% en el único caso analizado, la Tercera Sala presenta una división de 55% por la notificación y 45% por la acción, con una tendencia absoluta hacia esta última en 2022 en materia de responsabilidad del Estado, y la Cuarta Sala, aunque históricamente adhiere en un 80% a la notificación, concentra la mayoría de los fallos favorables a la acción (20%), aplicándola principalmente en el ámbito laboral bajo el principio in dubio pro operario.

En este sentido, la causa Rol N° 50.809-25 se alinea con la concepción clásica que, en materia de interrupción civil, exige la notificación legal de la demanda dentro del plazo de prescripción para que el efecto interruptivo se produzca. En coherencia con el desarrollo dogmático expuesto, la interrupción civil no puede entenderse como un efecto puramente interno o unilateral derivado de la sola interposición de la acción, sino como un fenómeno procesal que requiere exteriorización eficaz frente al demandado, pues sólo con la notificación se configura una verdadera puesta en conocimiento que satisface las exigencias de contradicción y certeza jurídica. Desde esta perspectiva, la decisión de rechazar el recurso por “manifiesta falta de fundamento” reafirma que las hipótesis excepcionales, como la contemplada en el artículo 18 de la Ley N° 17.322, no pueden extenderse analógicamente más allá de los supuestos fácticos expresamente previstos por el legislador.

El criterio adoptado fortalece, además, la bilateralidad de la audiencia como presupuesto estructural del proceso, impidiendo que la interrupción opere por un acto que permanece en la esfera exclusiva del acreedor. En este sentido, la teoría de la acción implicaría relativizar la función garantista de la prescripción y afectar la seguridad jurídica, pues el deudor permanecería indefinidamente expuesto a una acción cuyo ejercicio no le ha sido formalmente comunicado. En consecuencia, la sentencia no sólo resuelve un caso concreto de cobro previsional, sino que reafirma una comprensión sistemática de la interrupción civil como institución que exige coherencia entre ejercicio de la acción, emplazamiento válido y protección del equilibrio procesal.

La ausencia de un criterio claro sobre cuándo se interrumpe la prescripción genera inseguridad jurídica, pues la subsistencia del derecho depende de si se exige notificación o basta la interposición de la demanda. En el caso Rol N° 50.809-25, si interrumpe con la sola interposición de la demanda (2012), la acción seguiría vigente; si se requiere notificación (2025), estaría prescrita. Esta divergencia afecta la previsibilidad, la igualdad ante la ley y la certeza procesal.

Por ello, resulta pertinente observar los modelos adoptados en el derecho comparado en esta materia, los cuales otorgan mayor claridad normativa, particularmente en los casos de Colombia y Canadá (Quebec). En términos generales, las distintas soluciones comparadas evidencian técnicas legislativas que delimitan con precisión el momento y las condiciones en que se produce la interrupción.

En Colombia, el artículo 94 del Código General del Proceso dispone que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siempre que su notificación se practique dentro del plazo de un año contado desde la notificación del auto admisorio. Por su parte, en Canadá (Quebec), el artículo 2892 del Código Civil permite la interrupción si la notificación se realiza dentro de los 60 días siguientes al vencimiento del plazo. Como lección para la legislación chilena, estos sistemas establecen expresamente un plazo determinado, posterior a la interposición de la demanda, dentro del cual debe materializarse la notificación para producir el efecto interruptivo.

Por ello, desde mi perspectiva, propongo una reforma al Código Civil chileno. El análisis evidencia que la ambigüedad de los artículos 2503 y 2518 desvirtúa la seguridad jurídica, por lo que resulta imperativo establecer una regla clara que proteja al acreedor diligente sin dejar al deudor en una incertidumbre indefinida. En este sentido, se propone que el artículo 2503 disponga que la notificación de la demanda deba efectuarse dentro del plazo de 30 días desde su interposición, y que el artículo 2518 establezca que la interrupción civil se produce desde el momento de la presentación de la demanda judicial.

La reforma otorga seguridad jurídica al fijar la presentación de la demanda y su notificación válida como hito interruptivo, superando la ambigüedad de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil vigentes. Asimismo, es coherente con la finalidad de la prescripción, pues sanciona la negligencia del titular (no demandar) y no dilaciones del sistema. Además, armoniza la regulación con el derecho comparado, como el caso de Colombia (artículo 94 del Código General del Proceso) y de Quebec (artículo 2892 del Código Civil).

En el plano práctico, asegura igualdad ante la ley, reduce criterios dispares y exige diligencia al imponer un plazo de 30 días para notificar. También protege la bilateralidad de la audiencia, evitando que el acreedor obtenga ventaja por no comunicar oportunamente una demanda presentada años previos.

Referencia bibliográfica: A.F.P. PROVIDA S.A. CON AZOCAR: 08-01-2026 ((COBRANZA) CASACIÓN FONDO), Rol N° 50809-2025. En Corte Suprema. Fecha de consulta: 25-02-2026.

DE LA MAZA GAZMURI, Iñigo. ¿Cambiar injustificadamente? La cuestión de la interrupción civil de la prescripción. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso [online]. 2023, n.60 [citado 2026-02-25], pp.3-36. Disponible en: ¿Cambiar injustificadamente? La cuestión de la interrupción civil de la prescripción. ISSN 0718-6851. Enlace

López Novoa, C., Romero Bravo, C., Puebla Fuenzalida, F., & Martínez Contreras, S. (2025). La interrupción civil de la prescripción: radiografía de un desencuentro. ¿Interposición o notificación de la demanda? Revisión de las sentencias de la Corte Suprema (2002–2023). Academia de Derecho Civil, Universidad Diego Portales. Enlace

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