19-05-2024
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Juicios en ausencia. Más allá del dogma de la presencialidad

En nuestro Código Procesal Penal existen diversas normas que guardan relación directa con la presencialidad del imputado en el juicio oral en su contra y de los efectos de su ausencia. En efecto, el artículo 285 prescribe:

«Presencia del acusado en el juicio oral. El acusado deberá estar presente durante toda la audiencia.
El tribunal podrá autorizar la salida de la sala del acusado cuando éste lo solicitare, ordenando su permanencia en una sala próxima.
Asimismo, el tribunal podrá disponer que el acusado abandonare la sala de audiencia, cuando su comportamiento perturbare el orden.
En ambos casos, el tribunal adoptará las medidas necesarias para asegurar la oportuna comparecencia del acusado.
El presidente de la sala deberá informar al acusado de lo ocurrido en su ausencia, en cuanto éste reingresare a la sala de audiencia”.

La norma anterior, por ser una disposición común en cuanto a ser norma supletoria, también aplica para el juicio oral simplificado.

Si bien, de forma obvia, se requiere de una modificación legal que permita la realización de los juicios en ausencia del imputado, nos planteamos la posibilidad que se contemple dado que vendría a ser una forma de dar mayor prontitud a la realización de juicios orales, sin que ello implique vulnerar los derechos del encausado.

Intentaremos explicarnos en lo que sigue.

El imputado tiene derecho a guardar silencio, como también a prestar declaración. Cuestión la anterior que es renunciable, vale decir, puede renunciar a su derecho a guardar silencio y declarar como medio de prueba y medio de defensa, como también puede hacerlo efectivo y esperar al desarrollo de la prueba en su contra, como la de descargo.

En este entendido, si el imputado no desea declarar, haciendo uso de su derecho a tal, basta con la defensa letrada, sea designada o de confianza, para resguardar su derecho a defensa y a exponer su prueba de descargo. Si el imputado no quiere declarar, que es su derecho, ¿cuál es la necesidad de tenerlo presente durante todo el proceso oral en su contra?

Para lo anterior, sí es necesario que se mantenga la norma del artículo 286 del Código Procesal Penal, en orden a que sea requisito de validez del juicio oral la presencia ininterrumpida del defensor, tal como lo es la presencia de jueces y fiscal.

Es una cuestión fácil de constatar y verificable en la realidad que no todos los imputados están en privación de libertad hasta el juicio, sino que están sujetos a otras medidas cautelares menos gravosas. Esto conlleva que, citados al juicio oral, muchos acusados no se presenten al juicio pertinente, lo que conlleva necesariamente a su suspensión, con la recarga innecesaria de las agendas – ya sobrecargadas – de los Tribunales Orales en lo Penal y, en su caso, el Juzgado de Garantía respectivo (en juicios simplificados), que deben fijar un nuevo día de juicio oral, a la espera de la comparecencia del acusado o requerido. Se puede alegar que existe la norma de la prisión preventiva anticipada del artículo 141 del Código Procesal Penal, pero ésta tiene por objeto únicamente, asegurar la presencia del imputado a juicio.

Si analizamos las normas existentes sobre el derecho a la defensa, efectivamente el imputado tiene su derecho a declarar, pero es un derecho renunciable, tanto así que no se expone a ser juramentado ni a cometer delito por su deposición.

Debemos tener también en cuenta que la falta del imputado al juicio es una causal expresa de nulidad del mismo, conforme a lo previsto por el artículo 374 letra b) del Código Procesal Penal, por lo que – como adelantamos – para autorizar el juicio en ausencia, se requiere de reforma legal.

No obstante, el artículo 432 establece que – para efectos de extradición – procede la formalización en ausencia del imputado, quien deberá tener un defensor en todo momento de la misma.

Muchas cuestiones se han planteado, a nivel de derecho comparado, sobre la posibilidad del juicio en ausencia. Para algunos la propuesta es inconstitucional, en otros países, como Argentina, se ha avanzado en la discusión sobre la ausencia del acusado en el juicio y su validez, principalmente cuando sea inimputable al juzgador y acusador la misma y se hayan hecho todas las gestiones posibles para presentarlo.

Tanto es así, que el proyecto de ley 2875-D de 2023 de la Cámara de Diputados de Argentina, promueve una modificación del Código Procesal Penal permitiendo el juzgamiento en ausencia para crímenes de lesa humanidad en rebeldía de los encausados, cuando se hayan agotado todas las instancias para su comparecencia. Esta situación está basada principalmente en el caso del atentado a la AMIA-DAIA que afectó al país trasandino, en que no se ha podido contar con la comparecencia de los acusados.

En Chile nos encontramos con situaciones generadas al amparo de la legislación actual en que la incomparecencia voluntaria y decidida del acusado al juicio o etapas preliminares incluso, dan lugar ciertamente a la impunidad: basta citar el caso de Alberto Chang, que al residir en Malta, nación que no tiene tratado de extradición ejecutable, imposibilita su presencia en Chile dando lugar a la imposibilidad de su enjuiciamiento.

En el Derecho Comparado Europeo, el juzgamiento en ausencia sí está permitido con algunas limitaciones, lo que permite poner sobre la mesa esta figura, para al menos considerarla y debatirla. En España, se permite para lesiones leves; en Italia son permitidos; en el Reino Unido se permite cuando se entiende que hay una renuncia expresa o tácita a participar de los actos del procedimiento, etc.

Desde luego, es necesario un estudio a fondo del tema, partiendo desde el establecimiento de requisitos para el juzgamiento en ausencia como lo serían, a nuestro entender:

a) Agotamiento de los medios internos y externos para lograr la comparecencia del acusado,
b) Presencia de un defensor durante todo el proceso hasta su conclusión,
c) Entendimiento de la renuncia tácita del derecho a declarar por su inasistencia,
d) Modificación de las normas de los artículos 285 y 374 letra b) del Código Procesal Penal.
Como vemos, lo trascendental es no dejar en indefensión al acusado y para ello siempre y, como condición de validez, la presencia de la defensa técnica, pero su inasistencia no puede ser considerada jamás un aliciente para dilatar el proceso o, derechamente, buscar la impunidad, por la vía de utilizar el dogma de la presencialidad.

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Escrito por

Diego Palomo Vélez. Abogado y Académico Universidad de Talca, Doctor en Derecho Procesal Universidad Complutense de Madrid. Francisco Ávila Calderón. Abogado Universidad de Talca, Fiscal Unidad Anticorrupción Ministerio Público, Relator Academia de Fiscales, Máster en Política Criminal Universidad de Salamanca.