17-02-2025
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La acción para demandar las fallas estructurales de las viviendas sociales se encuentra prescrita

La prescripción queda sujeta al plazo de 5 años estatuido en el texto anterior del artículo 18 de la LGUC, y a la época de presentación de la demanda, aquel lapso había expirado.

El pasado 22 de enero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 243.995-2023 rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el 11 de octubre de 2023.

Cabe tener presente que 142 personas naturales dedujeron una demanda de indemnización de perjuicios por defectos constructivos en contra de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, como primera vendedora de las viviendas sociales adquiridas por los actores, ubicadas en la villa “Ruka Pehuén”, del sector Michaihue de dicha comuna; acción reglada en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Explicaron que las unidades fueron adquiridas en 2010 y desde entonces surgieron severos defectos constructivos que califican como estructurales dado que afectan la estructura de las viviendas, y se refieren a las uniones en sus paredes, sus cimientos, sus muros, y el grosor de ellos. Así, a juicio de los demandantes es aplicable el estatuto especial de responsabilidad civil previsto en el artículo 18 de la LGUC, cuyo numeral 1º prevé un plazo de prescripción de la acción indemnizatoria de 10 años, contados desde la recepción final de las obras. Instaron por la reparación del daño patrimonial soportado, a razón de $20.000.000 por cada vivienda, sumando $2.840.000.000 en total; y por el resarcimiento del daño moral sufrido por los 142 actores, según desglosan en cada caso, por un monto total de $14.410.000.000.

El Segundo Juzgado Civil de Concepción, acogió la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria interpuesto por la recurrida y rechazó la demanda, teniendo en consideración que el plazo de prescripción de 10 años mencionado por los demandantes no es aplicable al caso concreto, pues aquél fue introducido en la LGUC por la Ley N° 20.016, en vigor desde el 25 de agosto de 2005, cuyo artículo transitorio señala expresamente que las modificaciones introducidas por ella en la LGUC “sólo se aplicarán a los permisos y autorizaciones que ingresen a tramitación con posterioridad a su entrada en vigencia”. En ese orden de ideas, como los permisos de construcción del proyecto “Ruka Pehuén” datan del 27 de diciembre de 2004 (etapa I) y del 14 de enero de 2005 (etapa II), resulta que el plazo de prescripción aplicable es aquel de 5 años, establecido en el artículo 18 de la LGUC, en su texto anterior a las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.016, lapso que, computado desde la recepción de las obras, el 17 de octubre de 2018, expiró antes de la notificación de la demanda, el 4 de junio de 2018.

Dicha decisión fue apelada, y la Corte de Apelaciones de Concepción confirmó la sentencia de primer grado compartiendo íntegramente sus fundamentos, y acotando que la aplicabilidad de la nueva ley queda determinada por el momento de “ingreso” del proyecto a la Dirección de Obras Municipales sin considerar posteriores modificaciones.

Ante aquello se presentó recurso de casación en el fondo en un primer capítulo, se acusa que el fallo transgrede lo establecido en el artículo transitorio de la Ley N° 20.016, y en el artículo 18 de la LGUC, al aplicar, el tribunal, la primera norma a un caso concreto que no lo ameritaba, y dejar de aplicar la segunda regla a circunstancias de hecho incluidas en su enunciado. Segundo los recurrentes denuncian que la sentencia quebranta nuevamente lo estatuido en el artículo transitorio de la Ley N° 20.016, y en el artículo 18 de la LGUC, esta vez al desconocer que los dos permisos de construcción no fueron ejecutados de la forma otorgada, sino que fueron objeto de sucesivas modificaciones que transformaron el proyecto en su integridad, perjudicando su calidad. Por último, en el arbitrio se plantea que los jueces de instancia han infringido los artículos 2492 y 2514 del Código Civil, norma decisoria litis, puesto que los dos yerros jurídicos anteriores derivaron en el rechazo de la acción reparatoria.

La Corte Suprema rechazo el recurso, para lo cual hizo presente que las modificaciones que la Ley N° 20.016 introdujo en la LGUC sólo resultan aplicables a los permisos y autorizaciones ingresadas a tramitación a partir del 25 de agosto de 2005, al corresponder, éste, al nonagésimo día posterior a su publicación en el Diario Oficial. Así, aquel límite temporal excluye a los permisos de construcción que amparan al conjunto habitacional “Ruka Pehuén”, puesto estos fueron extendidos -y, lógicamente, ingresados a tramitación- con anterioridad, el 27 de diciembre de 2004, respecto de la etapa N° 1, y el 14 de enero de 2005, respecto de la etapa N° 2.

En consecuencia, la prescripción de la acción de marras queda sujeta al plazo de 5 años estatuido en el texto anterior del artículo 18 de la LGUC, de manera tal que, a la época de presentación -y notificación- de la demanda, aquel lapso había expirado largamente.

Corte Suprema rol N° 243.995-2023

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