Corte Suprema señaló que la responsabilidad atribuida a la funcionaria carece de base legal lo cual justifica el acogimiento del recurso de queja.
El pasado 6 de mayo la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 141.681-2023 acogió el recurso de queja deducido por la actora y dejó sin efecto la sentencia de 20 de junio de 2023, pronunciada por el Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia de la Contraloría General de la República, y, en su lugar, revocó el fallo de 27 de octubre de 2022, del Juzgado de Cuentas de Primera Instancia, que acogió el reparo del Juicio de Cuentas N° 118 de 2017, en relación con la actora, declarando, en su lugar, su rechazo.
Cabe tener presente que una particular interpuso recurso de queja en contra de los miembros del Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia de la Contraloría General de la República que, en los autos rol N° 25-2023, confirmaron el fallo de primera instancia rol N° 118-2017 que acogió la acción deducida en contra de la actora por la que se le condenó a pagar la suma equivalente a 913,71 Unidades Tributarias Mensuales, que corresponde al perjuicio derivado de no gestionar e impedir el vencimiento de las garantías entregadas por el Instituto para el Desarrollo de Competencias -IDC-, en calidad de Encargada del Programa Más Capaz de la Dirección de la Región Metropolitana del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
A fin de contextualizar cabe señalar que, según expresa la quejosa, con motivo del Informe Final N° 584 de 2016, sobre auditoría y examen de cuentas realizado al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo -SENCE-, en relación a la renovación de garantías asociadas a cursos que recibieron anticipos por su desarrollo sin que finalmente se ejecutaran, se formuló un reparo en contra de su parte al no solicitar que se hicieran efectivas las garantías entregadas por el IDC con motivo de tales anticipos, pese a ser la Encargada del Programa Más Capaz de la Dirección de la Región Metropolitana del SENCE. Tramitado el respectivo juicio de cuentas, la sentencia de primer grado acogió el reparo deducido en contra de la particular de modo que le condenó a pagar un total de 913,71 Unidades Tributarias Mensuales, descartando al mismo tiempo la responsabilidad de las restantes cuentadantes. La quejosa expresa que apeló de tal determinación, por cuanto los jueces recurridos no tuvieron presente el sobreseimiento decretado en el sumario administrativo instruido en su contra, con ocasión de los mismos hechos que justifican la decisión adoptada en su contra.
La quejosa, estimó que los sentenciadores incurren en falta o abuso al efectuar una errada aplicación e interpretación del artículo 120 del Estatuto Administrativo. Expresa que, a fin de establecer la responsabilidad administrativa derivada de los mismos hechos sobre los que recae el juicio de cuentas, se instruyó un sumario en el cual resultó ser absuelta de los cargos formulados en su contra, en vista de la informalidad del nombramiento como Encargada del Programa Más Capaz, exonerándole, en consecuencia, de responsabilidad. No obstante, los sentenciadores al resolver obviaron dicha circunstancia, lo cual se aleja de la correcta interpretación del citado precepto legal.
La Corte Suprema acogió el recurso señalando que el reparo tuvo su origen en el Informe Final N° 584 de 2016, que tenía por finalidad auditar el Programa Más Capaz gestionado por el SENCE de la Región Metropolitana durante la anualidad 2015, evaluando el sistema de control interno implementado por el servicio. En el examen de cuentas el órgano contralor estableció la existencia de ocho cursos no ejecutados que recibieron anticipos por la suma de $98.466.250 durante el año 2015, sin que los fondos entregados a la OTEC hayan sido recuperados por el SENCE, además de no haber sido iniciadas las acciones tendientes a la renovación de las garantías extendidas por el tomador de las mismas. Todo ello si bien fue subsanado respecto de cinco cursos por los que se reintegró la suma de $58.401.250, no aconteció lo mismo respecto de los restantes tres cursos de capacitación, por un remanente de $40.065.000 entregados al IDC.
Añadió que si bien se faculta a la Contraloría General de la República para constituir en cuentadante y hacer efectiva la responsabilidad consiguiente, a cualquier funcionario que haya causado un detrimento al patrimonio público, dicha atribución supone, como paso previo, que se establezca, la efectividad de la responsabilidad del funcionario a quien se constituirá en cuentadante, esto es, que se determine la existencia y veracidad de la obligación de que se trata, que se defina cuáles son los contornos específicos de la misma y que, además, precise sobre quién o quiénes recae en particular el deber de satisfacer tal obligación. En efecto, para que en el caso se pudiera constituir en cuentadante a la particular y, por consiguiente, hacer efectiva su responsabilidad, resultaba imprescindible que se hubiera establecido que la quejosa no observó su deber como Encargada del Programa Más Capaz de la Dirección de la Región Metropolitana del SENCE, al no recuperar los fondos entregados a las OTEC bajo la modalidad de anticipos, por cursos no realizados al 31 de diciembre de 2015, además de no iniciar las acciones tendientes a la renovación de las garantías extendidas por dicho organismo, único evento en el cual, dada su inacción, se podría perseguir su responsabilidad pecuniaria, pues sólo en tal caso sería posible aseverar que dicha funcionaria ha causado un detrimento al patrimonio público.
En la especie, no obstante, ello no ocurrió y, por el contrario, el órgano auditor estableció el incumplimiento por parte de la quejosa de una supuesta obligación, declaración a partir de la cual estimó procedente hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la citada funcionaria, pese a que no se encuentra establecido de manera alguna, las labores asignadas, contexto en el que no es posible sostener, por consiguiente y en el actual estado de cosas, que la quejosa ha causado un detrimento al patrimonio fiscal.
Añadió la Corte que forzoso es concluir que, no es atendible que en los términos descritos se haya definido que la quejosa es responsable de los hechos que se le atribuyen y que, por consiguiente, se encuentra obligada a enterar al erario público la suma por la que habría causado un perjuicio al patrimonio público.