24-11-2024
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La CONADI debe entregar copia digital del Registro Público de Tierras Indígenas al solicitante en el plazo de 30 días hábiles

No existen antecedentes de que con la entrega de la información del Registro Público de Tierras Indígenas afecte el debido cumplimiento de sus funciones.

El pasado 27 de septiembre en sesión ordinaria Nº 1309 del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en causa Rol C5702-22acogió el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, ordenando entregar copia digital del Registro Público de Tierras Indígenas, en el plazo de 30 días hábiles debiendo acreditar la entrega efectiva de la información señalada de manera que esta pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la decisión en tiempo y forma.

El recurrente el 28 de junio de 2022 dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en adelante e indistintamente CONADI, toda vez que el 5 de junio de 2022 solicitó copia digital del Registro Público de Tierras Indígenas, la cual sería utilizada para fines académicos, a lo cual mediante carta N° 551, de fecha 16 de junio de 2022, le negaron la información pedida fundado en la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por estimar que no puede ser entregada debido al elevado número de inscripciones, ya que solo el Registro Público de Tierras Indígenas de la Zona Centro Sur que abarca las regiones VII, IX, y X tiene más de 131.000 inscripciones.

El Consejo para la Transparencia acordó admitir a tramitación el amparo confiriendo traslado al Sr. Subdirector Nacional de Temuco de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena mediante oficio N° E15078 solicitando se refiriera específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.

El órgano reclamado a través de oficio N° 414, de fecha 22 de agosto de 2022, señaló, en síntesis que el requerimiento involucraría destinar a lo menos dos funcionarios de cada una de las unidades operativas, a lo largo del país, con dedicación exclusiva para realizar la búsqueda, análisis, recopilación y sistematización de la información requerida, por un periodo de 5 meses, agregando, que cada expediente administrativo de inscripción se encuentra conformado por 20 fojas aproximadamente, no digitalizadas, estando ordenadas y numeradas por fojas número y año, con relación a la comuna.

El 14 septiembre de 2022, el Consejo requirió al órgano reclamado para que señalara si tiene habilitado en forma online la información relativa al Registro Público de tierras y aguas indígenas; El órgano reclamado a través de correo electrónico de igual fecha, señaló que la CONADI no.

El Consejo para la Transparencia determinó que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia del Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo  en mismo sentido la Excma. Corte Suprema, lo señaló en sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663- 2012, de 17 de enero de 2013.

Por lo que a juicio del Consejo los antecedentes aportados por el órgano reclamado no permitieron apreciar el modo concreto en que la entrega de la información de carácter pública, como es aquella que constituye el Registro Público de Tierras Indígenas afecte el debido cumplimiento de sus funciones, en circunstancias que es la propia ley N° 19.253 que en su artículo 15 establece como funciones de la CONADI abrir y mantener el referido Registro Público de Tierras Indígenas, las que además una vez inscritas en dicho registro público gozan de una especial protección de la ley, por lo que lo pedido en el caso, y su publicidad, van justamente en concordancia con el cumplimiento de sus funciones legales en esta materia le impone la citada normativa legal. Razón por la cual acogieron el amparo, ordenando a la CONADI entregar al solicitante la información reclamada, tarjando previamente solo los datos personales de contexto, incorporados en la información ordenada a entregar, por ejemplo nombre, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2º, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia en un plazo de 30 días hábiles, y remitió  a la Dirección de Fiscalización del Consejo los antecedentes del amparo, para el inicio inmediato de un proceso de fiscalización referido a lo consultado.

Consejo para la Transparencia Rol C-5702-22

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