Corte Suprema revocó y acogió recurso de amparo económico señalando que es procedente respecto de ambos incisos del numeral 21 de la CPR.
El pasado 16 de junio la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 50.925-2023 revocó la sentencia apelada de 23 de marzo de 2023 dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel y, en su lugar, acogió la acción de amparo económico interpuesta en contra de la Sociedad Administradora del Terminal Pesquero Metropolitano S.A., para el solo efecto de ordenar a la recurrida que debe abstenerse de ejecutar vías de hecho para poner fin al contrato de arriendo sub lite, en tanto no exista una resolución judicial que lo declare por terminado y ordene, en su caso, el desalojo del mismo, razón por la cual, deberá mantener respecto del local del actor, el suministro del agua potable, debiendo éste cumplir, a su vez, con las condiciones del contrato que, en relación a dicho gasto, le son obligatorias.
Don José Miguel Pizarro ejerció acción de amparo económico prevista en el artículo único de la Ley N° 18.971 en resguardo de su derecho a desarrollar una actividad económica lícita garantizada en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, el que habría vulnerado la Sociedad Administradora del Terminal Pesquero Metropolitano S.A. en la medida que ordenó el desalojo del local comercial que su padre arrendó a la recurrida en su oportunidad, bloqueando el acceso al mismo, rompiendo candados y desocupando los muebles del lugar, además, de cortarle el suministro de agua potable, pese a que indica que el contrato de arrendamiento se encuentra vigente, impidiéndole de esa manera, ejercer su actividad económica.
La recurrida solicitó el rechazo del amparo deducido, porque indica que los herederos del arrendatario, entre ellos, el actor, no han dado cumplimiento al contrato, en cuanto a que, al fallecimiento de su padre se encontraban obligados a señalar a la Administración, dentro del plazo de 60 días, su calidad de herederos y su intención de seguir con el contrato de arriendo, cuestión que indica nunca cumplieron. Por el contrario, dejaron abandonado el local, razón por la cual la Administración con fecha 28 de febrero del año en curso, lo volvió a arrendar, de manera que no es efectivo ninguna de las imputaciones que se le hacen a su parte, en cuanto a que, no se tiene acceso al mismo y que carece de suministro de agua potable, desde que el nuevo arrendatario se encuentra explotándolo.
La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso señalando que el amparo económico sólo es procedente por vulneración a la norma contenida en el inciso segundo del número 21° del artículo 19 de la Constitución, esto es, aquella que permite al Estado desarrollar o participar en actividades empresariales únicamente si lo autoriza una ley de quórum calificado, estimando por tanto que no es ésta la vía que debió utilizar el recurrente, puesto que los hechos que relata corresponden al ámbito jurisdiccional propio de otros arbitrios.
Ante el máximo tribunal de justicia el recurrente apeló dicha decisión.
La Corte Suprema acogió y revocó la sentencia apelada, en primer lugar, señaló que conforme se desprende de la lectura del artículo único de la Ley Nº 18.971, tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, precepto que presenta dos aspectos. El primero, consistente en el «derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen«; y el segundo, que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que, también, dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares. Estimando que el legislador, al regular el amparo económico en el artículo único de la Ley Nº 18.971, no hizo distingo alguno en cuanto al ámbito de su aplicación y que la jurisprudencia de la Corte, en reiteradas oportunidades, ha concluido que la acción de protección económica es plenamente procedente tratándose de ambos incisos del numeral veintiuno de la Constitución Política de la. A lo anterior, añadió el antecedente pacífico que la Ley N° 18.971 no establece restricciones, ésta surge solamente de una interpretación, actividad que en el orden de las garantías constitucionales debe ejercerse en favor de las personas, nunca se debe a través de ella restringirle los derechos, puesto que contraría el sentido último de las declaraciones de derechos en los textos constitucionales y legales.
Segundo para resolver el asunto de fondo tuvo a la vista el artículo 1.438, 1.545 y 1.546 del Código Civil las que contemplan principios fundamentales que trascienden la esfera de derecho privado y constituyen verdaderos cánones de conducta en el ámbito contractual pues, el contrato es “una ley para las partes”. En ese sentido, cabe señalar que el pacta sunt servanda- constituye uno de los pilares de nuestro Derecho, que se traduce en la libertad de las partes para darse sus propias reglas de conducta lo cual, necesariamente descansa en la confianza de que se cumplirá aquello que se conviene libre y conscientemente, Asimismo, señaló que la doctrina en la actualidad se encuentra conteste en cuanto a que la buena fe, no es un mero principio informador del ordenamiento jurídico en general y de los contratos en particular, sino que se la concibe como un deber de comportamiento típico que la ley impone a los contratantes de todo contrato.
Determinando que la recurrida incumplió dichos preceptos-principios pues, efectivamente reconoce los hechos de fuerza y violencia que se describen en el libelo recursivo, sólo que los justifica sobre la base de un supuesto abandono del local, desconociendo la normativa legal que reglamenta la materia y el hecho que es el propio contrato de arrendamiento, el que indica que los conflictos que se susciten entre las partes se resolverá a través de un procedimiento arbitral, sin perjuicio de su autonomía de hacerlo por las vías ordinarias de justicia. Por tanto, es un Tribunal de la República, quien deberá declarar terminado el contrato de arrendamiento y, en su mérito, dentro del proceso pertinente, disponer las vías de restitución del local. Puesto que, la concurrencia de un conflicto derivado de un contrato, debe ser resuelto a través de un proceso y, en caso alguno, por vías de hecho, las que constituyen un acto de autotutela, proscrito por el ordenamiento jurídico, no sólo por el quebrantamiento que ellas producen a dicho orden normativo sino porque y, eso es lo principal, transgrede las bases de la convivencia en sociedad y el respeto a lo pactado. En otras palabras, la ruptura al Estado de Derecho.