El requirente recibió respuesta negativa a su solicitud de autorización de exportación de residuos peligros, por lo que no aplica el silencio positivo.
El pasado 24 de enero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 59.905-2022, confirmó la sentencia apelada de 28 de julio del año 2022 dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la acción de protección interpuesta por el recurrente.
La empresa recurrente accionó de protección en contra del Subsecretario del Medio Ambiente, por la omisión ilegal y arbitraria del Ministerio del Medio Ambiente consistente en no haber emitido la certificación del silencio administrativo positivo respecto de su solicitud de exportación de baterías de plomo fuera de uso o usadas (en adelante, BFU). Expresó que en abril del 2021 presentó ante el Ministerio del Medio Ambiente una solicitud de exportación de BFU a México, al amparo del “Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación” (en adelante, Convenio de Basilea) y la normativa nacional actualmente vigente. Refirió que el recurrido no se pronunció respecto a su petición, siendo que según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 19.880 debía realizarlo en el plazo de veinte días. Habiendo transcurrido el plazo, agrega que habría procedido a denunciar este incumplimiento ante el Ministerio del Medio Ambiente, lo que se habría realizado al amparo de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 64 de la Ley N° 19.880, disposición que regula el silencio administrativo positivo, en consecuencia, la ausencia de pronunciamiento llevaría a la aprobación de su solicitud, lo cual tampoco fue resuelto por el ministerio, razón por la cual alega que el actuar del recurrido al no certificar el silencio administrativo, sería ilegal y arbitrario por lo que solicitó se ordenara realizar la certificación de la solicitud de autorización para exportar bacterias de plomo usadas o fuera de uso, en los términos del inciso final del artículo 64 de la Ley N° 19.880.
El Ministerio del Medio Ambiente solicitó el rechazo de la acción, manifestando que el procedimiento al cual deben sujetarse los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos, se encuentra regulado en el artículo 6 del Convenio de Basilea. Además agregó que respecto de las BFU, resulta aplicable lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 2, de 2010, del Ministerio de Salud (en adelante DS N° 2/ 2010) que Regula “autorización de Movimientos Transfronterizos de Residuos Peligrosos Consistentes en baterías de Plomo Usadas” actualmente vigente, establece: 1 .- Se prohíbe el movimiento transfronterizo de baterías de plomo usadas, desde Chile a terceros países, en tanto existan en el país instalaciones con capacidad para procesar estos residuos peligrosos.”. Lo expuesto es relevante, por cuanto de acceder a la solicitud de la recurrente implicaría no dar cumplimiento a las exigencias normativas, siendo improcedente la ficción legal del silencio positivo. Señalando también que el silencio administrativo positivo y su certificación son a todas luces improcedentes en este caso, ya que su representado no podría haber incurrido en la omisión ilegal imputada por la recurrente, pues nunca se encontró en la obligación de expedir la certificación en cuestión.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la acción sin costas, señalando que la actora, excedió del marco de la acción constitucional intentada, pues, la naturaleza propia de ésta y el procedimiento administrativo dispuesto para su tramitación, determinan que no sea procedente este arbitrio para discutir y resolver materias propias de otro procedimiento, sin que la Corte pueda entonces adoptar medidas propias de un procedimiento declarativo por ésta vía. agregó que lo informado por la recurrida, respecto de la certificación solicitada, nunca fue expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, por cuanto, el procedimiento de autorización de exportación de residuos peligros se encontraba inconcluso, pues faltaba que el Ministerio de Salud evacuara el informe sobre la existencia de lugares con capacidad para procesar residuos peligrosos, antecedente imprescindible para resolver la autorización de exportación y, en consecuencia, la certificación requerida.
Ante el máximo tribunal de justicia la recurrente presentó un recurso de apelación solicitando que se revocara la sentencia y que, en su lugar, se resolviera que la circunstancia de no haber certificado el hecho de no haber dado respuesta al particular dentro de plazo, sin fundamento legal, constituye una omisión ilegal y arbitraria que conculcaron las garantías.
La Corte Suprema confirmó la sentencia apelada de 28 de julio del año 2022. Y el Ministro Sr. Matus concurrió a la decisión confirmatoria teniendo además presente que en el caso no se reúnen los requisitos contenidos en el artículo 64 de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos para impetrar la certificación con los efectos solicitados por el requirente, por cuanto consta en los autos que el requirente ha recibido respuesta negativa a su solicitud, según el texto expreso de las comunicaciones N° 212431 de 5 de julio de 2021, y N° 214051 de 26 de octubre de 2021, remitidas al actor por el Ministerio recurrido, en tanto le ha expresado al primero que: “no es posible autorizar la exportación de BFU, por cuanto este Ministerio carece de los antecedentes necesarios para darle curso”.