08-09-2024
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La decisión impugnada se encuentra motivada y comprensible en razón del mérito de sus argumentaciones, sin que se advierta la desproporción que se acusa en la sanción impuesta al recurrente

El recurrente tuvo un proceso legal adecuado con oportunidades para presentar pruebas, documentos y testimonios, aunque haya olvidado acceder a los recursos legales.

El pasado 20 de mayo la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 247.178-2023 confirmó la sentencia apelada de fecha 8 de noviembre de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de protección interpuesto.

Cabe tener presente que un particular dedujo acción de protección en contra de la Municipalidad de Ñuñoa, por haber dictado el Decreto CGR N° 218 de 27 de marzo de 2023, que le aplicó la medida de multa de 20% de la remuneración mensual como grado directivo 5° E.M, y una anotación de demérito de 4 puntos en el factor de calificación, vulnerando de este modo las garantías previstas en los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Explicó que se instruyó sumario administrativo en su contra, el que fue ordenado mediante Decreto Alcaldicio N° 15 de fecha 7 de enero de 2021, fundado en la reclamación realizada por un particular relativa al concurso público convocado por el municipio de Ñuñoa, se le acusó de haber permitido que postulantes con inhabilidades participaran del concurso, fueran entrevistados y quedaran como ganadores. En efecto, la formulación de cargos fue notificada el 15 de febrero de 2023, y versan sobre hechos acaecidos el 07 de enero de 2020 (visado el Ord. Nº A3500/43), es decir, más de 3 años antes, provocando su indefensión lo que evidencia un sumario inoportuno vulnerándose lo establecido en el artículo 27 de la ley 19.880. Por ello señaló que corresponde declarar el decaimiento del sumario administrativo. Por otra parte agregó que no se verificaron los principios del derecho administrativo sancionador, en cuanto no existe culpabilidad, no se verifica antijuridicidad. Y enfatizó en que la sanción es desproporcionada.

La Municipalidad de Ñuñoa pidió el rechazo del recurso, argumentando, en primer lugar, que el recurrente ha impetrado una impugnación encubierta en un recurso de protección, con el fin de revertir el resultado del procedimiento disciplinario en el cual resultó sancionado. Hace presente que respecto al decreto que se impugna, el actor fue notificado con fecha 28 de marzo de 2023, no interponiendo ante la autoridad comunal ningún recurso, sin que tampoco haya recurrido ante la Contraloría General de la República en su calidad de órgano contralor, encontrándose a esta fecha además agotada la vía recursiva a su respecto. Por ello, las alegaciones del actor exceden del ámbito de competencia de la Corte, dado que no existe un derecho preexistente y la sustanciación del sumario administrativo corresponde al ámbito del Derecho Administrativo, por tanto, los derechos eventualmente conculcados debieron ser impugnados en la sede administrativa pertinente.

En cuanto al fondo, sostuvo que los hechos discutidos en el procedimiento disciplinario ya fueron resueltos, tanto por la autoridad comunal y el fiscal a cargo del procedimiento disciplinario.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso. En cuanto a que el procedimiento disciplinario habría devenido en ilegal y arbitrario por haber operado el decaimiento del acto administrativo, la Corte insistió en que la acción constitucional que consagra el artículo 20 de la Carta Fundamental es de naturaleza esencialmente cautelar y que busca proteger el legítimo ejercicio de derechos indubitados. Estimó que una acción de esta índole no puede transformarse en una suerte de sustituto de los procedimientos naturalmente idóneos establecidos en el ordenamiento jurídico.  

Agregó que no puede obviarse que el recurrente no utilizó ninguno de los mecanismos que en sede administrativa la ley contempla para rever la determinación que ahora mediante esta vía extraordinaria pretende revertir. A ello se suma que el control jurisdiccional que se ejerce por la presente vía cautelar no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones cumplidas en un sumario administrativo. Por ello, no resulta pertinente pretender que, por esta vía, la Corte se transforme en una instancia para conocer el mérito de actuaciones procesales verificadas durante la tramitación del sumario que, por lo demás, fueron resueltas en su oportunidad. Escapa también a la sede revisar el mérito de la decisión a la que se arriba sobre la base de los hechos establecidos por el funcionario a cargo de aquella investigación, del dictamen evacuado al término de la misma, como el de la medida terminal adoptada. Todo ello, por cierto, no obsta a que el control judicial de las facultades disciplinarias de los órganos de la administración pública abarque la revisión de la legalidad y razonabilidad de sus actuaciones, pero ello no puede importar que por la vía cautelar de urgencia se supervisen materias relativas al mérito de las decisiones adoptadas en el marco y en el ejercicio de las facultades del recurrido, puesto que ello requiere un examen de lato conocimiento que escapa al estrecho marco de la acción constitucional.

El recurrente finalmente buscó una revisión de las probanzas rendidas en sede administrativa, incorporando su versión de los hechos que finalmente fueron materia de los cargos formulados, alegando en términos genéricos que su responsabilidad estaba determinada al margen del proceso y negando la falta a la probidad que resultó establecida. De este modo, el alegato de arbitrariedad que sustenta el recurso pretende cuestionar supuestos defectos en la sustanciación del sumario y en la apreciación de los elementos aportados al mismo, empero, de la tramitación del mismo aparece que la sanción impuesta fue fruto de un proceso regulado, precedido de una resolución de cargos, que permitió el ejercicio de las defensas que se estimaron oportunas, y que culminó con la decisión impugnada.

Concluyendo que la municipalidad no ha incurrido en alguna actuación ilegal o arbitraria que afecte las garantías constitucionales invocadas por el actor.  Por el contrario, se apreció que el recurrente fue objeto de una formulación de cargos bien precisos, cuyo establecimiento fue objeto de un procedimiento legal y racionalmente tramitado, en el marco del cual pudo rendir pruebas pertinentes, allegar documentos y presentar testimonial; en fin, tuvo acceso a la prueba que estimó conveniente a sus intereses para intentar desvirtuarlos, pudiendo hacer uso de los recursos procesales previstos durante su tramitación, aunque haya olvidado acceder a ellos. Por último, señaló que la decisión impugnada aparece debidamente motivada y comprensible en razón del mérito de sus argumentaciones, sin que se advierta la desproporción que se acusa en la sanción impuesta, puesto al respecto nada se razona por parte del actor, considerando que la sanción impuesta se encuentra dentro del rango legal.

Apelada dicha decisión ante la Corte Suprema, ésta confirmó el fallo bajo los mismos argumentos.

Corte Suprema rol N° 247.178-2023

Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 5615-2023

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