07-10-2025
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La designación del Juez de Policía Local corresponde al alcalde, sin intervención del Concejo Municipal

El nombramiento y remoción de los funcionarios municipales es una atribución privativa del alcalde.

El pasado 2 de octubre, la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa rol N° 53.305-2024, rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por un particular en contra de la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2024 por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que había desestimado el reclamo de ilegalidad presentado contra la Municipalidad de Curacaví.

El reclamante impugnó el Decreto Alcaldicio N° 01126/2023, de 27 de noviembre de 2023, que designó al Juez de Policía Local de la comuna, alegando que dicho acto vulneraba diversas disposiciones legales y constitucionales al no haber contado con la intervención del Concejo Municipal y al no fundamentar la designación de un candidato que no ocupaba el primer lugar en la terna correspondiente.

La Corte de Apelaciones rechazó el reclamo, fundándose en jurisprudencia previa del máximo tribunal, conforme a la cual la designación del Juez de Policía Local corresponde al alcalde, sin que sea necesaria la participación del Concejo Municipal. El tribunal de alzada precisó que, según el artículo 40 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, los jueces de policía local son funcionarios municipales, y que el artículo 63 del mismo cuerpo normativo atribuye al alcalde la facultad privativa de nombrar y remover a dichos funcionarios, sin requerir acuerdo del Concejo.

Ante aquello se presentó recurso de casación en el cual se alegó la  infracción de los artículos 4° y 8° de la Ley N° 15.231, artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 y artículos 2°, 13 y 63 de la Ley N° 18.695, en relación los artículos 24 del Código Civil, 6°, 7° y 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, por cuanto reitera el actor su postura en orden a que no existe norma alguna que faculte al Alcalde para realizar directamente la designación del Juez de Policía Local de la comuna, quien no es un funcionario más, sino que tiene un estatuto diferenciado, independiente de la autoridad municipal. En este sentido, cuando los preceptos citados se refieren a la Municipalidad, debe entenderse que comprende tanto al Alcalde como al Concejo Municipal, de lo cual se sigue la ilegalidad del acto administrativo reclamado, que nombró al magistrado de la comuna sin cumplir con dichos requisitos y, por tanto, tal funcionario carece de investidura regular.

La Corte Suprema rechazó el recurso para lo cual indicó que el actor solo reiteró sus alegaciones en orden a que el Juez de Policía Local de la comuna debe ser nombrado con intervención, tanto del Alcalde como del Concejo Municipal, atendido lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 15.231.

Manifestando que como en otras oportunidades ha señalado si bien el artículo 4° se refiere a la Municipalidad y, de acuerdo al artículo 2° de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades: “Las municipalidades estarán constituidas por el alcalde, que será su máxima autoridad, y por el concejo”, el contenido de este último precepto no implica necesariamente que en el nombramiento del Juez de Policía Local deban intervenir ambos órganos, por cuanto el artículo 63 del mismo cuerpo normativo es expreso en preceptuar que el nombramiento y remoción de los funcionarios municipales es una atribución privativa del alcalde que, además, no se encuentra dentro de aquellas que conforme a los artículos 64 y 65 requieren de acuerdo del Concejo Municipal.

En este sentido, el fallo impugnado es detallado en cuanto a la preceptiva que justifica la calidad de funcionario municipal del Juez de Policía Local, conclusión sobre la cual no incide la supervigilancia que la Corte de Apelaciones respectiva ejerce a su respecto, en cuanto órgano jurisdiccional, todos razonamientos con los cuales esta Corte concuerda.

En consecuencia, los sentenciadores del grado no han incurrido en una vulneración de las normas cuya infracción se denuncia y, por el contrario, han realizado una correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales y reglamentarios que gobiernan el asunto, razón por la cual el arbitrio anulatorio no podrá prosperar, atendida su manifiesta falta de fundamento.

Corte Suprema rol N° 53.305-2024

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