El pasado 21 de enero de 2026, la undécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago dictó una sentencia que aparece como trascendente desde el ámbito tributario extendiéndose de manera relevante en materia de interpretación judicial. El fallo que acogió el recurso de protección interpuesto por Marina Latorre Uribe – escritora y gestora cultural de 100 años – contra el Servicio de Impuestos Internos, contrariamente a lo que se podría pensar, no es una simple corrección técnica de criterios administrativos. Es, en rigor, una reivindicación de la hermenéutica judicial con efecto de justicia material frente al formalismo burocrático.
Marina Latorre enfrenta una situación que evidencia las limitaciones de un literalismo inamovible. Es una mujer que acaba de cumplir 100 años, percibe exclusivamente la pensión garantizada universal ($426.000 mensuales), es propietaria de un único inmueble que destina exclusivamente a vivienda y forma parte del 40% de menores ingresos del país. Cumple íntegramente con los requisitos sustantivos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 1° de la Ley N° 20.732, que establece el beneficio de exención de contribuciones, diseñada precisamente para proteger a las personas mayores en situación de vulnerabilidad económica. Pese a ello, el SII la excluye totalmente del beneficio invocando el numeral 4 del mismo artículo: su inmueble, con avalúo fiscal de $297.200.261, supera en aproximadamente $90 millones el tope establecido ($207.200.261 para el período en cuestión). La conclusión administrativa es tajante, definiendo que los 4 requisitos son taxativos y hay una imposibilidad absoluta de acceder al beneficio. En ese sentido, la fórmula burocrática es impecable en su arquitectura formal: como la ley dice “y”, si no está todo, entonces es “no”.
Lo que el SII no logra advertir, es que esta aplicación mecánica de la ley genera efectos inconstitucionales, no deseados por el legislador. Una persona en esta situación debe destinar aproximadamente un 30% de sus exiguos ingresos al pago de contribuciones ($582.748 trimestrales frente a $408.548 de pensión mensual). La supuesta neutralidad de la interpretación literal aparece como una forma velada de expropiación.
El movimiento argumentativo de la Corte al resolver el recurso de protección, comienza con una distinción conceptual que desarticula la construcción burocrática formalista argumentada por la administración. Citando expresamente a la Corte Suprema (Rol N° 2765-2019), el tribunal establece la diferencia cardinal entre “formulación normativa”, el texto, y “norma”, el producto de la interpretación). Esta distinción no es ornamental ni constituye una sofisticación retórica. Implica reconocer que las palabras de la ley no agotan su significado en ella, por lo cual es necesario un trabajo hermenéutico ya que “la interpretación judicial es una actividad que no puede ser reducida a la mera elucidación del sentido gramatical de una palabra contenida en un texto legal” (considerando Séptimo). El fallo aquí desarrolla un acto de autoridad intelectual al rechazar la falacia de comprender una ley como un acto pasivo de lectura y traducirlo a un acto de producción de sentido donde confluyen criterios históricos, sistemáticos, teleológicos, constitucionales e incluso convencionales.
La sentencia recurre a la historia fidedigna del establecimiento de la ley, un instrumento interpretativo frecuentemente subutilizado. En el mensaje presidencial del proyecto que originó la Ley 20.732 se encuentra un propósito explícito: beneficiar a “aquellos adultos mayores que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica”, que aplica sin invocar la intención del legislador como argumento de autoridad (“el legislador quiso esto”), sino de forma metodológicamente más robusta, estableciendo que existe una desconexión radical entre lo que la norma dice cuando se aplica literalmente y lo que la ley fue diseñada para hacer. Cuando la aplicación literal produce efectos que contradicen el propósito legislativo, estamos ante un síntoma de que la interpretación literalista es defectuosa.
Otro aspecto relevante del fallo es la integración de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, pero no desde un ejercicio directo de convencionalidad, sino construyendo un puente conceptual entre normativa internacional y nacional, extrayendo de los artículos 12 y 24 obligaciones estatales específicas para garantizar que la persona mayor “pueda decidir permanecer en su hogar y mantener su independencia y autonomía” haciendo que la Convención opere como parámetro de inteligibilidad de la ley. Esto desactiva discretamente la pretensión de que la administración tributaria tenga soberanía interpretativa sobre sus propias normas. Si el SII interpreta la ley de manera que viola obligaciones convencionales, entonces esa interpretación no es legítima simplemente por ser auténtica.
El segundo movimiento, más delicado y revelador, es la desactivación del argumento de “copulatividad” invocado por el Servicio. El fallo no niega que existan múltiples requisitos, sino que reformula qué significa que sean “copulativos”.
La sentencia distingue entre requisitos que definen al sujeto (¿quién es adulto mayor vulnerable?) y requisitos que establecen el alcance presupuestario de la política (¿hasta dónde llega el beneficio?). Los numerales 1, 2 y 3 responden a la pregunta “¿a quién protege esta ley?”, mientras que el numeral 4 responde a “¿en qué medida la capacidad fiscal estatal permite proteger?”. Son estructuras lógicas diferentes y que, si se leen como si fueran la misma, se produce una distorsión sistemática. Por ello, concluye que cumpliéndose los numerales 1, 2 y 3, el numeral 4 debe entenderse como el máximo de beneficio que la ley importa para el caso concreto, aplicándose solo en el exceso la tasa del régimen general de contribuciones.
La categoría de “acto cuasi expropiatorio” introducida por la sentencia merece un escrutinio crítico. Técnicamente, la expropiación en derecho constitucional es un procedimiento coactivo formal mediante el cual el Estado priva a un particular de un bien, trasladándolo a su patrimonio por razones de utilidad pública. El tercer movimiento consiste en esta resignificación del concepto: puede haber expropiación de facto cuando la carga tributaria es tan desproporcionada que obliga materialmente a enajenar la propiedad. Este desplazamiento es significativo: la forma jurídica (no hay expropiación formal) no puede usarse para negar la realidad material (Marina puede perder su casa). Cuando la forma se convierte en mecanismo de ocultamiento de la realidad, el tribunal debe rechazarla.
Para finalizar y frente a eventuales críticas de “activismo judicial”, creo necesario afirmar que lo resuelto en este caso no constituye tal cosa. El reconocer que las leyes no hablan por sí solas y que los actores jurídicos – jueces, abogados, académicos – tienen la responsabilidad de hacerlas hablar de manera que tengan sentido y generen los efectos deseados por el ordenamiento, es una práctica seria de interpretación judicial.
El caso Latorre vs. SII constituye una apuesta hermenéutica sobre el límite material de la norma. Cuando el literalismo administrativo genera efectos que contradicen radicalmente la ratio legis, la función jurisdiccional no puede permanecer pasiva ante la invocación de la “claridad de la ley”. La interpretación judicial es, en estos casos, el último resguardo contra la arbitrariedad cuando se disfraza de legalidad