El artículo 297 del Código Procesal Penal establece que, al momento de efectuarse la valoración de la prueba en el proceso penal, ésta debe efectuarse con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
Lo anterior es conocido como la valoración conforme a la “sana crítica”. Pero, ¿qué tan “sana” es la valoración si no se ocupan siempre los argumentos de la lógica? Veamos.
La lógica, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, consiste en:
Lógica (f.):
• Ciencia que trata de las leyes y los modos de los procesos de pensamiento.
• Conjunto de reglas o principios que rigen el razonamiento.
Debemos concluir que la lógica tiene principios o bases firmes e inamovibles, al exponerse que se trata de leyes de razonamiento o reglas de razonamiento.
Encontramos entonces las formas de razonamiento lógico, que corresponden a la inducción, abducción e inducción. De estas, la deducción tiene reglas claras, las conocidas como el “silogismo jurídico”. A modo, en extremo resumido, podemos decir que la abducción es lograr una conclusión basada en la explicación que explica mejor la situación, en lugar de basarse en lo que dicen las premisas, o sea la explicación más probable. La deducción es tomar premisas (hechos) y si las premisas son verdaderas, la conclusión ha de ser verdadera, por lo que el razonamiento es válido. Por su parte la inducción es tomar experiencias previas para producir un constructo futuro (podemos decir que no tiene asegurada la certeza del razonamiento, pues es falible).
Debemos concluir, en estas brevísimas líneas, que la valoración lógica de la prueba implica necesariamente cumplir con reglas de producción del razonamiento, que es justamente lo que se persigue reforzar cuando se apuesta por esta sistema de valoración.
Por su parte, el artículo 340 del Código Procesal Penal estatuye “Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.” La duda razonable, en términos muy sencillos, es la duda que aparece en el juzgador acerca de la existencia del hecho o la participación y/o culpabilidad del juzgado. Pero tómese nota que la expresión de la ley, esta dice “más allá de TODA duda razonable”, lo que hace una exigencia aún superior, pues no debe existir NINGUNA duda sobre lo analizado, pero ésta – para absolver- debe ser razonable. Vale decir, no cualquier duda, sino una de importancia o de razonabilidad.
Volviendo, si ocupamos las formas de razonamiento jurídico antes mencionadas, estas parten de una base de un hecho desconocido en el cual, mediante el raciocinio y argumentación jurídica, logran concluir un hecho desconocido por el tribunal.
Lamentablemente, en la praxis, muchas veces se impone el “facilismo jurídico” consistente en que – para justificarse en la exigencia del artículo 340 del Código Procesal Penal – el análisis se termina basando únicamente en la prueba directa, lo que ahorra el razonamiento jurídico, pues con aquella no es necesario efectuar ni el silogismo directo ni la inducción o abducción.
Este análisis simplista o facilista que se ha impuesto en los hechos impide la argumentación lógica del hecho desconocido que pasa a ser conocido mediante el razonamiento jurídico, sino más bien pasa a ser una mera constatación, una especie de “check list” de puntos a probar, lo que contraría la exigencia propuesta por el propio legislador en la norma del artículo 297, en orden a que la valoración sea lógica. La cuestión no es puramente teórica, ya que si se aplica correctamente la citada regla, se puede llegar a una conclusión de un hecho desconocido más allá de la falta de percepción de un medio probatorio directo que de cuenta de un hecho.
Muchas veces ocurre que se considera, de manera errónea y reprochable, que – por ejemplo – la prueba indiciaria es de menor calidad que la prueba directa. No se desconoce que la prueba directa es más sencilla de apreciar, porque evita el razonamiento jurídico de efectuar silogismos, éstos no son necesarios, sino que la conclusión viene dada ya por la prueba. ¿Nos explicamos?
Nuestro sistema probatorio, como ya se adelantó, no tiene otras reglas sino que no contradecir la lógica y los otros principios citados, pero la realidad práctica en nuestros tribunales nos está mostrando otra dinámica. La praxis nos muestra que realmente hay tasación de la prueba estableciendo pruebas de diversa calidad preestablecida, lo que simplifica la valoración para los jueces.
En resumen, la prueba no tiene nombre de directa o indirecta para el legislador, solo hay prueba. Ha sido la praxis la que le ha hechos estás distinciones, creado títulos y, asimismo valores.
Dicho lo anterior, y recapitulando, la valoración lógica de la prueba debe cumplir los requisitos que la ley impone, o sea, la lógica jurídica se aplica a la interpretación de normas, la construcción de argumentos jurídicos y la resolución de controversias, sumado al establecimiento de un hecho desconocido basado en la entrega de medios de convicción que logran forjarlo como conocido.
La lógica, al ser una actividad científica, exige que el razonamiento cumpla los estándares previstos para su verificación, por lo tanto, todo medio de prueba debe ser analizado primero en su contexto y luego en su coherencia, evitando asignarle “apellidos o calificativos” de prueba “directa o indirecta”, pues toda prueba debe ser analizada con la misma vara, solo que una implica una tarea más difícil que la otra.
Los constructos fáctico-jurídicos que se de dan todos los días ante nuestros tribunales merecen ser analizados sin “apellidos ni calificativos”, sino con igualdad, por lo que si aplicamos realmente los principios del razonamiento jurídico en su totalidad, cumpliremos con la exigencia de la valoración lógica de la prueba, superando la tentación de conformarnos solamente con aquellos que son más sencillos de analizar.
No entenderlo del modo que hemos venido razonando, arriesga la consolidación de la desviación de un sistema de valoración que, como dijimos, buscaba justamente reforzar y potenciar este ejercicio de apreciación, dejando atrás las debilidades y superficialidad del sistema de prueba legal o tasada.
Respondiendo a la pregunta inicial, el empleo de los medios previstos por la lógica es absolutamente compatible con cumplir el estándar legal de más allá de toda duda razonable, mas debe emplearse en la realidad y no confundirse con la mera acreditación de la flagrancia. Por ende, el ocupar la duda razonable a raja tabla es una excusa para no valorar la prueba en su totalidad conforme al artículo 297, que exige ocupar la lógica en todo momento.