03-04-2025
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La mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción

Aquello se aviene con el espíritu de la institución, ya que es la presentación de la demanda, el que pone de manifiesto el propósito del titular del derecho de instar por su resguardo.

El 14 de marzo la Cuarta Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 175.332-2023 acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia de 22 de junio 2023, la que se invalida, pasando a dictarse sentencia de reemplazo en la que revocó sentencia de 8 de agosto de 2022 dictada por el Juzgado de Letras de Illapel solo en cuanto acogió la excepción de prescripción de la acción de nulidad de pertenencia minera opuesta por la parte demandada, y, en su lugar, se declara que queda rechazada.

Cabe tener presente que Pachón Transportes y Servicios Limitada dedujo una demanda de nulidad de las pertenencias mineras denominadas “La divisa ocho del 1 al 20” en contra de su actual titular Minera Pacific West Resources Limitada también conocida como “Minera PWR Limitada” solicitando acoger la demanda en todas sus partes, declarando la nulidad de dichas pertenencias mineras y ordenando cancelar las inscripciones practicadas en relación a ellas en el Conservador de Minas de Illapel.

EL Juzgado de Letras de Illapel acogió la excepción de prescripción de la acción de nulidad de pertenencia minera presentada por la demandada, por lo que en consecuencia rechazó la demanda y se declaró la extinción de la concesión de explotación de las pertenencias mineras denominadas “Marce ciento veinticinco del 1 al 40”, afectadas por la superposición de la concesión de explotación “La Divisa ocho del 1 al 20”, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96 inciso final en relación al artículo 98, ambos del Código de Minería.

Señaló que la publicación de la corrección del extracto de la sentencia del grupo de pertenencias mineras denominadas “La Divisa ocho del 1 al 20” se realizó en Boletín Oficial de Minería de Illapel, ejemplar N° 962, con fecha 14 de abril de 2015. Y la demanda se presentó el 27 de marzo de 2019 y se notificó el 6 de junio de 2019. Sobre la base de esos hechos, la sentencia impugnada acogió la excepción de prescripción de la acción, teniendo en consideración que al notificarse la demanda había transcurrido el plazo previsto en el artículo 96 del Código de Minería, que comenzó a correr desde la fecha en que se publicó el extracto.

Ante aquello el demandante presentó recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena la confirmó en los mismos términos.

En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo, denunció la infracción del artículo 96 del Código de Minería en relación con los artículos 19, 2494, 2503, 2514 y 2518 del Código Civil. Explica que el artículo 96 del Código de Minería no exige que la demanda de nulidad deba ser notificada dentro del plazo de cuatro años, que contempla, para interrumpir la prescripción de la acción y dicho código no contiene normas especiales sobre interrupción de la prescripción.

La Corte Suprema acogió el recurso en los términos antes expuestos para lo cual señaló que la correcta doctrina es la sostenida, entre otras, en sentencia de esta Corte Suprema, de 31 de mayo de 2016, en causa Rol N° 6900-15, esto es, que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de esta una condición para alegarla, debiendo circunscribir su efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción. Ello, porque se han confundido los efectos procesales de la notificación y los aspectos sustantivos en que descansa la prescripción, lo que ha llevado erróneamente a exigir que la voluntad de interrumpir se haga depender de su conocimiento por el deudor, a pesar de que ella no tiene por qué tener un carácter recepticio; además, el artículo 2503 N° 1 del Código Civil no señala que deba notificarse dentro del plazo de prescripción para que ésta se entienda interrumpida, sino sólo que para alegar la interrupción la demanda debe haber sido notificada, sin indicar la época en que debe realizarse ni que deba tener lugar antes de expirar el plazo; luego, la notificación no es un acto que se encuentre en la esfera única del acreedor, por lo que queda supeditado a los vaivenes del receptor y no siempre fácil ubicación del deudor; y finalmente, porque la sola presentación de la demanda parece satisfacer de mejor manera el requisito de manifestar la voluntad de reclamar su derecho, socavando el fundamento mismo de la prescripción, que estriba en sancionar la desidia o negligencia del acreedor en la protección de su derecho.

Agrega que la interpretación que exige la notificación antes del vencimiento del plazo parece haber surgido de la confusión o no distinción entre los efectos sustantivos y procesales de la demanda, por lo que es útil tener presente, que ésta, “sustantivamente, constituye la protesta ante el tribunal por custodiar el derecho; procesalmente, inicia el juicio respectivo; con la notificación queda trabado el juicio y cobra eficacia el acto interruptivo, pero que ya quedó configurado al presentarse la demanda” (ob. cit., Peñailillo, pág. 415). Desde esta perspectiva, se estima que se pone en su justa dimensión el rol de la notificación, que, si bien es condición para que opere la interrupción, no determina el momento en que ha de entenderse verificada.

Concluyendo que la tesis que se analiza es la que más se aviene con el espíritu de la institución, ya que es la presentación de la demanda, esto es, el acto de reclamar o perseguir su derecho en juicio por parte del acreedor, el evento público y ostensible que pone de manifiesto el propósito del titular del derecho de instar por su resguardo, poniendo en conocimiento de la justicia su pretensión en tal sentido. 

Corte Suprema rol N° 175.332-2023
Sentencia de reemplazo

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