22-10-2024
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La pericial en las reclamaciones de monto por expropiación: una valoración aún poco comprendida por la judicatura

Las acciones de reclamación del monto de indemnización provisional por expropiación, reguladas en el D.L. 2186 (1978), han situado al perito y la pericia en un rol protagonista que invita a preguntarse si los tribunales han sabido operar adecuadamente, en especial la marca que deriva de la fórmula prevista respecto de su valoración, y las exigencias que impone a los tribunales el recto ejercicio de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba pericial que, en esta sede, haya presentado, en el entendido que si bien la sana crítica otorga un amplio margen de libertad al juez, le impone el respeto de las reglas que establecen la forma correcta de razonar, de modo que la vigencia del sistema resulta incompatible con actuaciones irracionales, arbitrarias o caprichosas, exigencias de motivación que han planteado más de alguna dificultad a los tribunales que o siguen promediando conclusiones recogidas en las pericias o bien valorando en conciencia.

El dictamen pericial es en este tipo de procedimientos la prueba fundamental en base a la cual se pronuncia la sentencia definitiva, por lo cual, su correcta valoración por parte del sentenciador es un tema que reviste la mayor relevancia, dado que lo que se discute en estos procedimientos es una cuestión eminentemente técnica, esto es, el daño patrimonial efectivamente causado al expropiado, lo que se traduce en el valor de los bienes expropiados, generalmente parte de un inmueble. Por lo anterior, el legislador vela por el establecimiento de un eficaz sistema probatorio, otorgando a cada parte la posibilidad de designar un perito, de forma que se les permita probar adecuadamente las afirmaciones que sobre los hechos realizan, y al juez lograr el más correcto enjuiciamiento de los hechos controvertidos.

Pareciera extraño que el juez pudiera valorarlo apartándose de sus conclusiones. Pero en una mirada que se encuentra más en sintonía con la esencia de la función jurisdiccional, con el rol del juez y con la heterogenidad que se puede apreciar fácilmente entre quienes actúan en el proceso judicial como peritos, el legislador entiende y considera que sin perjuicio de que el juez carezca de los conocimientos especializados aludidos, está desde luego habilitado para valorar sus fundamentos y conclusiones. Por lo tanto, en nuestra legislación procesal, como ocurre en la inmensa mayoría de las legislaciones de nuestro contexto cultural, el informe pericial no tiene carácter vinculante para el juez. Así se ha dicho que el recurso al auxilio de un perito implica sólo una integración del conocimiento que requiere el juez para decidir, pero no implica en modo alguno que el juez delegue la decisión en el o los peritos, como en este procedimiento: el juez es lo que se ha llamado el peritus peritorum, por lo tanto, le corresponde valorar el éxito de las pericias desarrolladas y decidir sobre su valor. Otros resuelven la aparente contradicción señalando que el informe pericial no viene a acreditar irrefutablemente un hecho, sino simplemente un juicio personal o la convicción formada por los peritos con arreglo a los antecedentes suministrados, por lo que no vincula en absoluto a los jueces, los que no están obligados a sujetarse a los informes periciales.

Es que si bien el juez, por regla general, carece de los conocimientos técnicos necesarios para juzgar las máximas de experiencias especializadas aportadas por los peritos en sus respectivos dictámenes, sí posee las competencias necesarias para valorar la prueba pericial objetivamente. Ahora bien, esta lectura no evita ni invisibiliza la dificultad natural que pueda existir en la labor de interpretar y valorar la prueba pericial, redunde en una descarga del juez de hacer un especial esfuerzo por fundar o motivar racionalmente su decisión, generándose la dañina y extendida mala práctica de limitarse a citar las frases de los profesionales, señalando que ésta apuntaba justamente en la decisión probatoria final que es plasmada en la sentencia, o al uso de considerandos tipos, teniendo en consideración que el concreto sistema de valoración de la prueba pericial es el de la sana crítica, y no en conciencia, es decir, implica que el juez de la causa debe motivar el razonamiento seguido para aceptar o discrepar de las conclusiones de los informes periciales, atendiendo, por ejemplo, a la coherencia interna y razonabilidad de cada uno de los dictámenes (que sean inteligibles y no contradictorios ni confusos), o si están de acuerdo o son muy contradictorios con otros antecedentes probatorios que obran en el mismo proceso, sometiéndolos el juez a un juicio crítico de credibilidad. Respetando esto, el juzgador es libre para valorar el contenido de los informes periciales libremente según las reglas de la sana crítica. Consiste en una libertad “razonada”, que se distingue de la pura “arbitrariedad irracional” que está proscrita, entre otras razones. 

Las reglas de la sana crítica, las máximas de la experiencia del propio juez (adquiridas gracias a su experiencia de vida y cultural), se convierten en el camino que se debe seguir en la valoración de las pruebas practicadas, que deben servir a su crítica o depuración sostenida en la razón, la madurez, el buen sentido lógico y el sano juicio, las que son el soporte de una valoración probatoria razonada, responsable y motivada. En otras palabras, una valoración libre, pero sujeta a reglas de la razón y de la lógica. Estas características no estuvieron presentes en el sistema de íntima convicción, ya superado en la actualidad dadas las exigencias derivadas del derecho al debido proceso.

En dicho sentido, la Corte Suprema ha sido explícita en señalar:

“Que si bien los sentenciadores asentaron su decisión, en lo esencial, en la prueba pericial no la apreciaron en la forma prescrita por la ley, pues al elaborar sus razonamientos sobre el particular se limitaron a efectuar declaraciones genéricas alusivas a que los informes de los expertos son ponderados “conforme a las reglas de la sana crítica”, a que “se estima prudente y equitativo asignar al metro cuadrado de terreno” la suma que se fija o a que “las conclusiones del a quo, se basan en la prueba rendida y en el informe pericial acompañado por la reclamante”, sin explicar en parte alguna de sus razonamientos cómo llegaron a esas conclusiones o en qué consisten tales disquisiciones. En efecto, pese a hallarse obligados a valorar el mérito de la prueba pericial conforme a los elementos que integran el concepto de “sana crítica”, los falladores se han limitado a enunciar la realización en este punto de un proceso lógico cuyos detalles no explicitan, apareciendo de la sola lectura de las sentencias que en ninguno de sus párrafos mencionan siquiera el empleo de algún principio de la lógica o de alguna máxima de experiencia o el de ciertos conocimientos científicamente afianzados como elementos de sus reflexiones. En este sentido aparece con nitidez que los jueces del mérito se han limitado a enunciar la existencia de un proceso racional que ampararía su decisión, pese a lo cual los elementos que componen dicho proceso están por completo ausentes de los fallos tanto de primer como de segundo grado (…) En resumen, las consideraciones del fallo impugnado no explicitan de manera alguna las elucubraciones o disquisiciones en torno a las cuales se construyó la decisión de los falladores consistente en asignar a cada metro cuadrado de terreno expropiado un valor ascendente a $32.327, constatación que permite a esta Corte concluir que, en consecuencia, los sentenciadores han renunciado a emplear las nociones constitutivas de la sana crítica como parte de la valoración de las probanzas más importantes del proceso.

Que de lo expresado en los fundamentos anteriores se concluye que la sentencia impugnada incurrió en infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil desde que los sentenciadores, desatendiendo el claro tenor de dicho precepto, han adoptado la decisión de acoger la reclamación de fs. 1, otorgando como indemnización definitiva una suma mayor de aquella que fuera fijada en su oportunidad como provisional, sin expresar los razonamientos ni las disquisiciones intelectuales exigidas por el legislador para justificarla, de lo que deduce que al ignorar las pautas que rigen el sistema de valoración probatorio de la sana crítica han arribado a su determinación de un modo que no puede ser calificado sino como caprichoso, arbitrario o meramente especulativo”  (la cursiva es nuestra).

En el mismo sentido:

“Que el argumento en que se fundan los sentenciadores del grado para estimar que procedía aumentar el monto de la indemnización por expropiación se explicita en el considerando décimo octavo del fallo de primera instancia, y que el de segunda hizo suyo al confirmarlo, de acuerdo con el cual ‘siendo tan diversos los montos estimados’ – refiriéndose a la comparación entre la tasación del peritaje rendido por la reclamante y la tasación hecha por la comisión de peritos – ‘se desprende que el monto de la indemnización provisional fijada por la comisión de peritos es exigua, considerando esta sentenciadora como prudencial aumentar el valor del metro cuadrado de terreno…’, lo que revela que la única razón que se tuvo en cuenta para concluir que procedía aumentar el monto a pagar por la expropiación es la diferencia de valor que se aprecia al comparar ambos informes de peritos, lo que, a juicio de esta Corte Suprema, no puede por sí solo justificar que uno de ellos, el de menor valor, no refleje el monto que corresponde atribuir en la especie al concepto de daño indemnizable en materia de expropiación, toda vez que para ello hubiese sido necesario que, al efectuar la comparación antes mencionada, el tribunal expresare concretamente las razones técnicas y jurídicas por las cuales corresponde preferir al de mayor valor, siendo del todo insuficiente una referencia general a la evidente diferencia de valor que ambos informes de peritos reflejan en sus conclusiones. A mayor abundamiento, el mismo sentenciador expresó que la tasación hecha en el peritaje rendido por la reclamante, adolecía de defectos que impiden considerar que el valor por ella expresado coincida con el concepto de daño indemnizable en materia de expropiación, al señalar en el considerando décimo séptimo del fallo de primer grado, confirmado por la sentencia de segunda instancia, que las razones para justificar el aumento de valor constituían meras expectativas o indicadores, no siendo determinantes en la fijación de precio.

Que lo expresado permite concluir que el fallo impugnado ha infringido el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, desde el momento que no explicita las argumentaciones que, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, hubieren permitido justificar que la indemnización provisional fijada por la comisión de peritos era ‘exigua’, sin que el juez se encuentre legalmente facultado para fijar ‘prudencialmente’ un monto por este concepto, lo que hubiese sido posible si correspondiese la apreciación de dicha prueba ‘en conciencia’, mas no de acuerdo con las reglas de la sana crítica que precisa la ley”.

Analizado el tema desde la normativa del Código de Procedimiento Civil, el legislador se preocupó de regular variados aspectos que indirectamente servirán como parámetros objetivos de valoración del dictamen pericial. Tales aspectos los podemos encontrar en la exigencia de calificación del perito; en el sistema de designación judicial a fin de velar por la imparcialidad del perito; su forma de remuneración; la etapa de observaciones a la prueba, entre otros, cuestiones que no se encuentran consagradas en el D.L N° 2.186.

Las omisiones señaladas traen una serie de complicaciones a la hora de valorar correctamente los informes periciales a la luz de las reglas de la sana crítica, especialmente la necesidad de valorar los informes periciales conforme a las reglas de la sana crítica, ha complicado enormemente a nuestros tribunales, al punto de que en no pocas ocasiones, hay una debilidad clara en la motivación de la sentencia.

En dicho sentido, y como resulta evidente a la luz de las exigencias del debido proceso, no sólo se requiere realizar una correcta y adecuada valoración de la prueba, sino que esta valoración, debe quedar plasmada en la sentencia del juzgador. Así las cosas, es un problema entre algunos jueces la correcta valoración de los informes periciales conforme a las reglas de la sana crítica.

Ahora bien, estos problemas que bien pueden darse, y de hecho se dan en otro tipo de procedimientos, se ven acentuados por la existencia de los denominados “dictámenes contradictorios”, situación más que evidente si tenemos en consideración la confrontación de dos peritos, cada uno de la confianza de la parte que lo presenta, y remunerados directamente por éstas.

Se sigue leyendo de algunos fallos: “Que, como ya ha resultado común, existe gran disparidad de opiniones entre los expertos que emiten los informes, opinión que varía en uno u otro lado según quienes lo presenten. Pero el tema de fondo y que motiva la reflexión precedente, es que nuevamente la opinión pericial, o experta, es dispar, lo que obliga a este tribunal, ponderador de los medios de prueba aportados a determinar o fijar los montos…”.

“Es comprensible que se produzcan aquellas como consecuencia de que, además de la subjetividad de visión, cada perito tiene comprometida, en algún grado, una posición favorable a los intereses de la parte que ha requerido su intervención”.

La convergencia de los aspectos señalados, ha generado dificultades no menores para nuestros tribunales de primera instancia, pero también malas prácticas, incluso a nivel de Cortes de Apelaciones. No obstante ello, algo que no cabe olvidar es que este procedimiento de reclamación permite y regula expresamente la presentación de peritajes, que obliga a los jueces a aprender a convivir adecuadamente con peritos y pruebas periciales que, a diferencia de lo que acontece en otros procedimientos, poseen una posición dominante y constituyen la prueba protagonista y que desde este protagonismo lo común es que se presenten tasaciones contradictorias.

El problema mayor es de valoración. Si bien todas las sentencias hacen referencia a los genérica a los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, en la gran mayoría de los casos no hay aplicación de ellas en sus razonamientos, limitándose a efectuar declaraciones alusivas del tipo que “se apreciará su mérito probatorio para concluir el monto que estima justipreciar el perjuicio conforme a la sana crítica, especialmente sentada en la experiencia de valores de terrenos similares en el sector del inmueble de autos, estimando que los informes periciales exageran su apreciación del valor del terreno”, proceso lógico cuyos detalles no explicitan.

Por último, la jurisprudencia nacional ha señalado que, “para el debido examen de un informe pericial debe atenderse a su contenido sustancial y no a las palabras que el mismo expresa, ya que su fundamentación es condición relevante para su valoración, por cuanto en ella descansa la motivación de sus conclusiones y las razones científicas o técnicas que se utilizaron en la pericia. En el caso de autos, el informe se limita a establecer que se trata de una propiedad con determinadas características, como superficie, deslindes, señalando como justificación y criterio de tasación, el valor obtenido de consultas a corredores de propiedades con experiencia en el rubro, cuyas transacciones reales no pueden dar a conocer por tratarse en general de partes de un contrato privado, con lo cual no ratifica la forma cómo ha adquirido el perito el conocimiento de los hechos que informa, ni qué antecedentes sirven de respaldo al criterio de tasación”.

Sugerencias a considerar para un ejercicio valorativo razonable y menos intuitivo.

Pasemos a revisar algunos de los mecanismos, o recomendaciones que ha señalado la doctrina para una práctica valorativa más razonable, dejando desde ya en claro, que dicha práctica debe ser efectivamente plasmada en la sentencia, única forma de cumplir con los estándares de un debido proceso.

Al respecto, Abel Lluch, como una medida ajena al Derecho Procesal, ha abogado por una mayor preparación de los peritos que acostumbran a intervenir en procesos judiciales, particularmente en lo que dice relación con la redacción de los dictámenes (informes), debiendo recogerse en una estructura bien definida y unas conclusiones adecuadamente articuladas, de modo que los apartados del dictamen otorguen todos los elementos objetivos de los cuales el juez podrá valerse al momento de valorar la pericia, debiendo contener a lo menos, en concepto del autor citado lo siguiente:

  • Datos del perito;
  • Antecedentes;
  • Objeto del dictamen;
  • Descripción de la cosa peritada;
  • Observaciones y reservas;
  • Metodología y bases técnicas aplicables;
  • Realizaciones periciales;
  • Instrumentos utilizados;
  • Conclusiones;
  • Fecha del dictamen;
  • Anexos; y
  • Declaración de objetividad.

Lo anterior podría parecer muy básico, o hasta innecesario de explicitar, sin embargo, no es poco común leer peritajes, tanto de los acompañados por las partes, como incluso el confeccionado por la “comisión de hombres buenos”, en que más de alguno de estos apartados elementales no se encuentran presentes, o bien son extremadamente vagos o exiguos, lo que claramente va en desmedro de una correcta valoración pericial. Pareciera que el procedimiento es asumido por unos y por otros más como una “industria” que tiende a minimizar el esfuerzo por obtener sentencias de mayor calidad.

Sólo a modo ejemplar, dictámenes en que hay ausencia de los datos del perito, limitándose a señalar su nombre, y título, sin indicar si posee estudios de especialización sobre la materia objeto de pericia, los que podrían servir como uno de tantos antecedentes al juez para otorgar un mayor valor probatorio a la pericia; o lo que es aún peor, informes en que, expropiadas varias edificaciones, diversas entre sí, la pericia sólo les otorga un valor global, lo que particularmente sucede en el caso de los informes de la comisión tasadora, dejando al expropiado en la incertidumbre sobre cuál ha sido la tasación provisional de cada uno de sus bienes expropiados; el señalamiento de compraventas de inmuebles con el objeto de tenerlos como valores referenciales, sin señalar las características o ubicación de ellos, en relación al predio expropiado; informes que no explican cómo la concurrencia de los aspectos señalados dan lugar al valor indicado como tasación del objeto expropiado; entre muchos otros.

Como se ha dicho bien, “no es lo mismo no saber hacer lo que hace el perito, que apreciar luego sus argumentos, puesto que el que no sabe hacer una cosa, puede, sin embargo, criticarla”, más cuando estamos en estos casos frente a peritajes de opinión, que admiten opiniones divergentes. La clave estará en saber equilibrar esa tarea de revisión de las conclusiones de las pericias, con la proscripción de la arbitrariedad judicial, pues el juez no puede sustituir el criterio técnico por el subjetivo propio, “sin explicitar los motivos de tal decisión”, sino que, expresado en términos conclusivos, ajustándose a las reglas de la lógica y la razón. 

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Escrito por

Abogado y Académico Universidad de Talca, Doctor en Derecho Procesal Universidad Complutense de Madrid.