En el concreto la demandada acreditó que tuvo una relación de convivencia con el demandante, sirviendo la propiedad de residencia para la demandada y los hijos comunes.
El pasado 2 de abril la Corte Suprema en causa rol 10.826-2024 rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Cabe tener presente que se interpuso una demanda de precario en contra de una persona particular con quien el demandante tuvo una relación sentimental, siendo el inmueble objeto del precario el lugar que servía de hogar común hasta el término de la relación.
El tribunal de primera instancia rechazó la demanda interpuesta, toda vez que no se cumplía los requisitos de procedencia de la acción de precario, ya que, la acción de precario requiere la ausencia absoluta de título o antecedente jurídico entre quien tiene u ocupa el inmueble y su dueño o, entre aquél y la cosa misma. En el caso en concreto la sola circunstancia que la ocupación de la demanda hace del inmueble tenga alguna causa o antecedente (en el vínculo familiar), constituye para descartar la demanda.
Apelada dicha decisión la Corte de Apelaciones la confirmó.
La Corte Suprema señaló que el precario es una cuestión de hecho. Recordó que el artículo 2.195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, más no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes.
En el caso en concreto la demandada acreditó que tuvo una relación de convivencia con el demandante, sirviendo la propiedad de residencia para la demandada y los hijos comunes, lo que permite verificar la existencia de un vínculo jurídico entre el ocupante y la cosa objeto de la ocupación, lo cual necesariamente se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada y denota una situación que debe ser solucionada a través de las acciones específicas, no siendo ésta la vía idónea para resolver el conflicto, en tanto el sustrato fáctico descrito no resulta subsumible en los presupuestos de hecho del precario.