28-03-2024
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La reserva de Chile a la CISG y su solución por los tribunales chilenos: algunos problemas a partir de un caso práctico

Como se ha constatado por la doctrina nacional, pese al tiempo que ha transcurrido desde la promulgación de la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías —ocurrida el día 3 de octubre de 1990, en lo sucesivo, “CISG”—, hasta la fecha no es habitual encontrarse con decisiones dictadas por nuestros tribunales de justicia que apliquen sus disposiciones. Con todo, esta situación progresivamente ha ido cambiando, en gran parte gracias a los esfuerzos desarrollados por la doctrina en explicar sus disposiciones, que dan cuenta en definitiva del principal instrumento de modernización del derecho de los contratos en Chile.

Con todo, dentro de las decisiones que se sí pueden encontrar, destacan especialmente aquellas que se refieren a aquellas cuestiones que resultan especialmente problemáticas, como ocurre con el alcance de la reserva efectuada por la República de Chile a la aplicación de las disposiciones sobre formación del contrato de compraventa internacional. En esta materia, como tendremos la ocasión de comentar, continúan enfrentados los problemas que supone la interpretación del nuevo instrumento, con los desafíos generales que plantea el desarrollo de un sistema sólido y coherente de derecho internacional privado, acorde con las exigencias que requiere la contratación internacional y que se aleje de las soluciones legeforistas tradicionalmente desarrolladas por los tribunales nacionales. Para tener una aproximación a esta clase de problemas, bien vale revisar la manera cómo se abordó en la práctica por parte de un tribunal civil.

El caso en cuestión (Rol N° 15.912-2011, 15° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago) se motiva con ocasión de la acción promovida por parte de Cananvalley Flowers S.A. (“Canan Valley”), sociedad domiciliada en la ciudad de Quito, República del Ecuador, quien interpuso demanda en juicio ordinario de menor cuantía en contra de Comercial David Ramos M. E.I.R.L (“Comercial David Ramos”), con domicilio en Santiago, República de Chile. La actora es una sociedad cuyo giro corresponde a la venta de flores, quien celebró un contrato con la empresa domiciliada en Chile y que se comprometió en virtud de él a enviar una cantidad importante de rosas al Ecuador durante el mes de julio de 2009. Esta obligación habría sido debidamente cumplida usando el servicio de courier de Lan Chile y con su respaldo, se emitirieron una serie de facturas, que describen los bienes entregados y el precio que en cada oportunidad se pactó. En total, se emitieron dieciocho facturas, entre los días 7 de octubre y 11 de diciembre de 2009, cuyas cuantías iban entre los US$185,50 y los US$1322, todas las cuales se encontraban impagas a la época de interposición de la demanda.

De esa forma, se produciría en concepto de la demandante una infracción a lo dispuesto en el artículo 53 de la CISG, pues el comprador habría dejado de cumplir con la principal obligación que le impone el contrato de compraventa, como es la de pagar el precio tan pronto como recibió las mercaderías —en este caso, las flores—, o en su defecto, al momento de ser éstas entregadas a su conformidad —en atención a que las partes no establecieron una oportunidad distinta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la CISG—; todo lo cual la legitimaría para intentar la acción de cumplimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la CISG, solicitando que la demandada sea condenada al pago de la suma de US$11.579,50, equivalentes en pesos a $5.558.160, más los reajustes e intereses respectivos y las costas de la causa.

La demandada por su parte no controvirtió los elementos materiales de la pretensión deducida por la actora, como podría haber sido el negar la entrega material de las flores o alegar su falta de conformidad según los términos previstos en el contrato, o la jurisdicción del tribunal chileno. Por el contrario, Comercial David Ramos sustentó su defensa en un elemento de carácter eminentemente formal, como sería la inexistencia de un contrato de compraventa, en los términos de la reserva efectuada por Chile a la Convención de Viena. En este sentido, debe destacarse el hecho que no existe discrepancia entre las partes acerca de la inexistencia de un contrato escrito de compraventa, lo cual llevaría en concepto de la demanda a que resulte imposible concluir que entre ellas existe efectivamente dicho contrato. Este hecho no se vería desvirtuado por la existencia de actos jurídicos unilaterales, como puede ser la emisión de las facturas que sirven de respaldo a la operación por parte de la demandante, en atención a que siempre nos encontraríamos en presencia de actos que se sitúan dentro de la esfera de las declaraciones unilaterales de la actora. De esta forma, en concepto de la demandada, recibiría aplicación en la especie la reserva efectuada por Chile a la CISG, en virtud de la cual se excluyó cualquier disposición prevista en el artículo 11, en el artículo 29, o de la parte II de esta, que permita la celebración de un contrato de manera estrictamente consensual, en la medida que cualquiera de las partes tenga su establecimiento en Chile.

De esta forma, la demandada concluye que, no constando por escrito la celebración del contrato de compraventa, este no puede ser tenido por válidamente celebrado, pues el artículo 11 de la CISG —que reconoce el principio de la libertad de forma en materia de compraventa— queda excluido en virtud de lo dispuesto en la reserva efectuada por Chile. Por todo lo anterior, la pretensión de la actora no podía ser acogida y la demanda en consecuencia debía ser rechazada.

Como bien se puede apreciar de conformidad con los antecedentes previamente expuestos, la cuestión presentada a la resolución del tribunal miraba principalmente a las condiciones de formación y acreditación del contrato de compraventa internacional de mercaderías, lo que exigía para su correcta determinación de una delimitación previa acerca del sentido y alcance de la reserva efectuada por Chile al momento de ratificar la Convención.

Según resulta de lo previamente expuesto, en principio no es posible identificar una controversia entre las partes acerca de la naturaleza del contrato, frente a las condiciones de aplicación de sus disposiciones que establece la propia CISG. En efecto, si bien se trata de una cuestión de derecho, es posible advertir que la calificación efectuada por la demandante en orden a que estamos en presencia de una compraventa internacional que en principio queda regida por las disposiciones de la CISG, no es controvertida por la demandada. Por el contrario, lo que hace la demandada propiamente es valerse de la calificación que efectúa la actora en su libelo para efectos de sostener su defensa: en estos términos, el que pueda llegar a recibir aplicación la reserva efectuada por Chile al artículo 11 de la CISG supone que previamente la misma se haya definido como derecho aplicable a una determinada relación contractual. Sólo en esos términos la discusión puede tener algún sentido, pues en caso contrario —si no resultaren aplicable las disposiciones de la Convención— el problema debía ser resuelto por vía de recurrir a las otras normas previstas en el derecho internacional privado chileno, en materia de formación de los contratos.

Así, la discusión que se planteó por las partes miró más bien al efecto práctico que tenía en una compraventa internacional de mercaderías la exclusión de lo dispuesto en el artículo 11 de la CISG, frente a la aplicación de la reserva dispuesta por la República de Chile, y no —como incorrectamente parece entenderlo el tribunal—, acerca de si las disposiciones de la Convención resultaban o no aplicables. Esta diferencia, aunque de carácter sútil, creemos que tiene gran importancia en el desarrollo de las soluciones por parte de nuestros tribunales y permite en concreto, evaluar de manera crítica el fundamento de la decisión dictada por el 15º Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. Con todo, para efectuar este análisis, primero debemos exponer los que consideramos son sus elementos centrales.

La sentencia en comento decide rechazar la argumentación desarrollada por la demandada. Para ello, después de explicar en qué consiste la institución de la reserva desde una perspectiva propia del derecho de los tratados, se aboca a la cuestión de definir su ámbito de la aplicación y las consecuencias que tiene, en el ámbito de la formación del consentimiento en los contratos internacionales. Sobre esa base, el tribunal confiere a la reserva un rol que considera acorde con la finalidad perseguida por el Estado que la efectúa, en orden a excluir la aplicación de aquellas disposiciones de un tratado que resulten contrarias a las normas internas vigentes en el ordenamiento del país que hace la reserva; o bien con miras a proteger a ciertos sujetos, con el propósito de evitar que se vean afectados en sus derechos frente a la aplicación de alguna actuación regida por una norma extranjera.

Pues bien, situada la discusión en ese ámbito, el tribunal efectúa una lectura de la reserva acorde con los fines de protección objetivos y subjetivos que previamente identificó, todo ello con el propósito de llegar a una interpretación que le permita resolver el problema de la exclusión de la regla de libertad de forma. En ese orden, el tribunal en primer término excluye una eventual afectación de principios desarrollados por parte del ordenamento jurídico interno de Chile como un sustento que permita explicar el alcance de la reserva, desde el momento que la regulación dispuesta en los códigos nacionales para el contrato de compraventa la concibe por regla general como un contrato consensual, de manera que salvo en los casos excepcionales en que se requiere la concurrencia de alguna solemnidad, la regla será que ésta se repute perfecta desde que las partes alcancen un acuerdo en la cosa y el precio (art. 1801 CC).

De esta forma, excluida una posible justificación de la regla desde la perspectiva del resguardo del derecho interno chileno, el tribunal efectúa un análisis desde la perspectiva de los partes que intervienen en el contrato de compraventa. Sobre este punto, advierte que, a diferencia de lo que ocurre en el primer caso, en éste el ordenamiento jurídico chileno si desarrolla una distinción relevante según quienes sean las partes que participan en la celebración del contrato: de esta manera, si se trata de una compraventa que se encuentra sometida a las reglas del Código Civil, esta no admitirá la prueba de testigos —en la medida que objeto del contrato valga más de dos unidades tributarias mensuales, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1708 y 1709 del Código Civil—; en tanto que, si estamos en presencia de un contrato de carácter mercantil, existirá un régimen de libertad probatoria, pues en la medida que la compraventa pueda ser calificada desde la perspectiva del derecho nacional como un acto de comercio, corresponderá aplicar los artículos 128 y 129 del Código de Comercio. Como consecuencia de esta distinción, el tribunal se encuentra con que desde la perspectiva interna de la aplicación del derecho, existen dos regímenes claramente diferenciados: el primero de carácter civil, donde la forma de celebración está resguardada por medio de la exclusión de la prueba testimonial, y el segundo de carácter mercantil, donde existe una libertad de forma y rige el principio del consensualismo, que lejos de ser contradictorio, resulta en último termino complementario con las disposiciones de la Convención, según concluye el propio tribunal.

De esta forma, el tribunal expone en su Considerando Cuarto que […] tratándose de la prueba del contrato, el efecto de la reserva dependerá, en definitiva, del carácter civil o comercial del acto para las partes, atendido precisamente como se indicó anteriormente, que una de las finalidades de la reserva es precisamente proteger a determinados sujetos. En este caso, la reserva busca proteger a los sujetos civiles que se vean enfrentados a una situación comercial o mercantil, misma distinción que realiza nuestro Código de Comercio […]; de manera que, en la medida que se trate de dos personas jurídicas cuyo giro y finalidad es la celebración de actos de comercio, no cuentan con ninguna expectativa en orden a que operarán resguardos especiales en lo que concierne a la forma de celebración del contrato y sus condiciones de prueba, de manera que —según se afirma en el Considerando Quinto— […] dado que nuestro Código de Comercio no ha establecido exigencias especiales respecto a la prueba del contrato, ni contiene limitaciones particulares en cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios, debemos concluir, que en todos aquellos casos en los cuales concurran respecto al contrato de compraventa internacional regulado por la Convención sujetos mercantiles, celebrando actos de comercio, el contrato no estará sujeto a ninguna restricción especial en lo que se refiere a su prueba.”

Como se puede advertir, el tribunal salvó las dificultades prácticas que implicaba la aplicación de la reserva efectuada por Chile, entendiendo que el demandado no contaba con ninguna expectativa en orden a que su relación contractual puramente consensual no pudiera ser acreditada si no constare por escrito, en atención a que la existencia de esa relación contractual, incluso desde la perspectiva de las normas del derecho interno chileno, siempre ha podido ser acreditada a través de otros medios de prueba, habida consideración que se trata de una relación contractual sostenida entre comerciantes. Así, el tribunal consideró en definitiva que se había acreditado la existencia del contrato de compraventa a través de otros medios probatorios —en particular, las facturas emitidas, que no fueron objetadas—, y no habiéndose acreditado el pago del precio por parte del demandado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, dictó sentencia condenatoria accediendo a la pretensión de la actora, con costas. Si bien la sentencia fue objeto de impugnación a través del recurso de apelación, este en definitiva fue declarado desierto[1].

Ahora bien, más allá de que exista una cierta línea de continuidad entre la argumentación sostenida por el 15º Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago y otros tribunales del país, en orden a cómo resolver los problemas que plantea la exclusión de lo dispuesto en el artículo 11 de la CISG a causa de la reserva[2], creemos que se trata de una solución que no se encuentra exenta de críticas.

Lo anterior, desde una perspectiva formal, porque la posible conformidad del derecho interno con el contenido dispuesto por el artículo 11 de la CISG no puede llevar por si solo a que esta relación contractual de carácter internacional quede sometida nuevamente a las normas del derecho nacional, de manera que el contrato no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito, o puede probarse por cualquier medio, incluso testigos, en la medida que sea susceptible de ser calificado como un acto de comercio de conformidad con el Código de Comercio chileno, como lo sugiere el tribunal en el Considerando Quinto de la sentencia.

Es a partir de esta constatación que queda en evidencia el principal problema argumentativo de la decisión, pues no considera que la reserva vendría a provocar un vacío dentro de la Convención, que debiese en primer término ser integrado a partir de sus propias reglas y principios, y en forma subsidiaria, a partir de las reglas generales dispuestas en el derecho internacional privado chileno, antes de recurrir a la normativa de carácter sustantivo que disponen los Códigos Civil y de Comercio chilenos. Este es el principio que rige en la CISG, precisamente con miras a resguardar su carácter internacional y de promover su uniformidad, según resulta de lo dispuesto en el artículo 7, disposición que a propósito de su sistema de fuentes, […] llama al desarrollo jurisprudencial de su contenido, ordenando que los vacíos, o lagunas, que ella presente se integren, primeramente, por los Principios Generales de Derecho en que ella misma se apoya; y si ello no es posible, autoriza el recurso a la norma de derecho interno aplicable según la norma de conflicto del Derecho Internacional Privado.” (Vidal, 2003, 459).

En otras palabras, creemos que la sola constatación en orden a que una determinada materia queda comprendida dentro del ámbito de aplicación de la reserva efectuada por la República de Chile no autoriza al juez chileno para recurrir directamente al derecho interno nacional, sino que lo obliga en primer término a buscar una solución que resulte acorde con el carácter internacional del contrato, integrando los principios que forman parte de la Convención —en particular, lo dispuesto en sus artículos 6 y 7, que reconocen la autonomía privada como gran principio— y recurriendo a las reglas generales que dispone el derecho internacional privado chileno en materia de conflicto de leyes. En estos términos, sólo resultaría posible recurrir a las normas sustantivas nacionales en la medida que su aplicación sea concordante con los principios de la CISG y que sea declarada norma competente de acuerdo a las reglas de derecho internacional privado chileno.

En este orden de ideas, si bien resulta destacable que la jurisdicción chilena en definitiva haya desarrollado una argumentación destinada a salvar los problemas que supone la reserva en lo que concierne al perfeccionamiento y prueba de las compraventas internacionales de mercaderías, no puede dejar de advertirse que esta solución genera un segundo problema, pues se obtiene por vía de hacer primar una distinción que es propia del derecho interno chileno y que no se sostiene a la luz de los principios que inspiran la Convención. En este sentido, la interpretación sostenida por los tribunales chilenos no sólo implica afectar uno de los objetivos de la CISG, que es […] unificar el derecho privado a nivel internacional, salvando los escollos surgidos por la aplicación de las leyes nacionales a los contratos, y en particular al contrato de compraventa internacional de mercaderías” (Oviedo), sino que lo hace recurriendo a las tradiciones y derecho interno de los Estados partes (Vidal, 2006, 442), en una materia que precisamente la Convención buscaba superar, como es la distinción entre contratos civiles y mercantiles (Vidal, 2006, 448).

En los términos que se viene exponiendo, creemos que nos encontramos en presencia de una interpretación sostenida por los tribunales chilenos que, si bien puede resultar correcta en términos de sus resultados —pues logra superar los inconvenientes prácticos que supone la aplicación de la reserva efectuada por la República de Chile a la Convención y salva los problemas que implica la exclusión de aquellas reglas que establecen el principio de libertad de forma y consensualismo en la materia—, lo hace de una manera que no resulta acorde con una lectura uniforme de la Convención, acorde con su carácter internacional. En este sentido, el recurso directo hacia las reglas del derecho interno, sin considerar los principios que la inspiran y la aplicación de las normas conflictuales dispuestas por el derecho internacional privado chileno, terminan por someter el conflicto a la normativa interna nacional, cuestión que resulta contraria al especial tratamiento que demanda la contratación internacional. Para apreciar las consecuencias prácticas, basta con advertir que se trata de una solución que solo resulta aplicable a los contratos mercantiles según el derecho interno chileno, cuestión que supone no solamente incorporar una categoría que es ajena a la Convención —que en sus términos, sólo excluye las relaciones de consumo—, sino que, por lo mismo, tenderá a reproducir los problemas que produce la reserva en sede de contratos civiles.

Bibliografía

Oviedo, Jorge (2003): “La formación del contrato en la compraventa internacional de mercaderías. Rescensión al libro de Pilar Perales Viscasillas.” Dikaion, 17, Nº12.

Vidal, Álvado (2003): “Intregración de la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XXIV, pp. 457-491.

Vidal, Álvaro (2006): “El incumplimiento contractual y los remedios de que dispone el acreedor en la compraventa internacional”, Revista Chilena de Derecho, vol. 33, Nª3, pp. 439-477.


[1] v. Corte de Apelaciones de Santiago, ingreso Rol Nº6349-2014.

[2] v. Corte de Apelaciones de Santiago, Sentencia de 4 de septiembre de 2014, dictada en autos Rol N°882-2014, sobre el carácter de actos de comercio para ampliar la facultad probatoria; y 6° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, Sentencia de 23 de marzo de 2012, dictada en autos Rol N°25.571-2010.

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Escrito por

Profesor de Derecho Privado, Universidad Alberto Hurtado y Universidad de Talca. Master en Derecho Comparado e Internacional, Universidad de Lausana. Profesor de Derecho Internacional Privado, Universidad Alberto Hurtado. Director de FerradaNehme