Ley 21.814 moderniza el régimen sancionatorio de la Superintendencia de Servicios Sanitarios

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Ley 21.814 moderniza el régimen sancionatorio de la Superintendencia de Servicios Sanitarios

La reforma fortalece las facultades sancionatorias de la Superintendencia, establece nuevas categorías de infracciones.

La Ley N° 21.814, publicada en el Diario Oficial el 21 de abril, introduce modificaciones relevantes a la ley N° 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, y al decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios. Su eje central es la modernización del régimen sancionatorio aplicable a las entidades fiscalizadas por la Superintendencia, junto con ajustes en materias de caducidad, reclamación judicial, factibilidades e información privilegiada.

La reforma reemplaza el artículo 11 de la ley N° 18.902 y establece una nueva clasificación de infracciones en gravísimas, graves y leves. Además, incorpora un catálogo específico para cada categoría. Entre las gravísimas se incluyen incumplimientos de calidad o continuidad que afecten gravemente la salud de la población, así como interrupciones relevantes del servicio sanitario bajo determinados umbrales de clientes afectados y duración. También se contempla como gravísimo el incumplimiento de obras comprometidas en el programa de desarrollo.

En el caso de las infracciones graves, la ley considera, entre otras hipótesis, incumplimientos de continuidad o calidad del servicio por períodos superiores a doce horas continuas, afectaciones al funcionamiento normal de una localidad por deficiencias de infraestructura imputables al prestador, la falta de un plan de prevención y atención de emergencias, y la entrega consciente de información falsa o el ocultamiento de antecedentes relevantes frente a la autoridad fiscalizadora. Las infracciones leves, por su parte, abarcan cobros indebidos, atención deficiente de reclamos, incumplimiento de instrucciones notificadas, entrega de información manifiestamente errónea y otras infracciones residuales del sector que no califiquen como graves o gravísimas.

La ley fija nuevas sanciones según la gravedad de la infracción. Las gravísimas podrán ser castigadas con multa de hasta 10.000 unidades tributarias anuales; las graves, con multa de hasta 5.000 unidades tributarias anuales; y las leves, con amonestación escrita o multa de hasta 500 unidades tributarias anuales. Como excepción, la infracción leve relativa a la entrega o uso indebido de información privilegiada podrá sancionarse con multa de hasta 1.000 unidades tributarias anuales.

El texto agrega, además, reglas sobre circunstancias atenuantes y agravantes, y ordena a la Superintendencia fijar por resolución la metodología y ponderación aplicable al cálculo del monto final de la sanción.

Entre las atenuantes se cuentan las acciones unilaterales de reparación o mitigación, la colaboración sustancial en el procedimiento administrativo, la ausencia de sanciones previas en la misma localidad y por el mismo tipo de infracción durante los últimos treinta y seis meses, y la autodenuncia acompañada del cese de los hechos o de medidas de mitigación. Como agravantes, la ley reconoce la reincidencia y el carácter continuado de la infracción. Asimismo, dispone expresamente que no podrán imponerse dos o más sanciones administrativas por los mismos hechos y fundamentos jurídicos.

Asimismo incorpora el plan de cumplimiento para infracciones graves o leves. Una vez formulados cargos, el prestador podrá presentarlo dentro de quince días desde la notificación del acto que inicia el procedimiento, con posibilidad de solicitar una ampliación fundada de siete días. Si la Superintendencia lo aprueba, el procedimiento sancionatorio se suspende. Si luego el plan se incumple, el procedimiento se reanuda y podrá aplicarse hasta el doble de la multa máxima correspondiente a la infracción original. La ley excluye expresamente de esta herramienta las infracciones que produzcan riesgo a la salud de la población.

La Ley 21.814 también modifica el sistema de impugnación judicial. El nuevo artículo 13 permite reclamar de la sanción o de su monto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme al régimen del artículo 32. A su vez, el nuevo artículo 32 establece que las resoluciones u oficios de la Superintendencia serán reclamables por los afectados cuando resuelvan procedimientos sancionatorios, declaren la caducidad de una concesión o no se ajusten a la ley, reglamentos o normas que la Superintendencia debe aplicar.

El reclamo deberá interponerse dentro de quince días hábiles desde la notificación del acto. La Corte examinará su admisibilidad, dará traslado a la Superintendencia por diez días hábiles y luego resolverá, con posibilidad de abrir un término probatorio de hasta siete días si lo estima pertinente. La sentencia podrá ser apelada ante la Corte Suprema dentro de diez días hábiles. El texto también dispone que la Corte no podrá suspender los efectos del acto reclamado cuando esa suspensión pueda afectar la calidad del servicio, su continuidad o la seguridad de las personas.

La reforma no se limita al plano sancionatorio. En el DFL N° 382 se incorporan reglas para solicitudes y ampliaciones de concesión vinculadas a proyectos turísticos o inmobiliarios, exigiendo que esa finalidad se indique expresamente como objetivo principal. Junto con ello, se establece que, decretada una ampliación forzada, el concesionario deberá certificar la factibilidad respectiva dentro de un plazo máximo de veinte días hábiles, prorrogable por igual período en casos justificados.

También se agregan nuevos incisos al artículo 48 para obligar, en ciertos supuestos, a certificar solicitudes de factibilidad respecto de inmuebles urbanos ubicados dentro de una franja de doscientos metros que rodea el territorio operacional. La norma comprende viviendas y equipamientos existentes a la fecha de publicación de la ley, así como viviendas y equipamientos de interés público, bajo condiciones y límites asociados a la demanda máxima diaria del programa de desarrollo vigente. El prestador podrá denegar excepcionalmente esas factibilidades cuando la demanda adicional afecte la calidad y continuidad del servicio, cuestión que deberá ser calificada por la Superintendencia.

Otra modificación relevante es la sustitución del artículo 68 del DFL N° 382, que pasa a considerar como información privilegiada aquella referida a la gestión o planes de inversión de una empresa prestadora de servicios sanitarios no divulgada al mercado, cuando su conocimiento pueda influir en el precio de terrenos e inmuebles dentro o fuera del territorio operacional. La ley agrega un nuevo artículo 68 bis, que reconoce acción indemnizatoria a la persona perjudicada por actuaciones que impliquen infracción a esas disposiciones, con un plazo de prescripción de cuatro años contado desde la divulgación de la información.

En sus disposiciones transitorias, la ley ordena que, dentro de seis meses desde su publicación, el Ministerio de Obras Públicas dicte el reglamento referido al plan de prevención y atención de emergencias y al plan de cumplimiento. Además, precisa que las nuevas reglas sólo regirán respecto de procedimientos sancionatorios iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia. Los procedimientos comenzados con anterioridad seguirán tramitándose conforme a las normas aplicables a la fecha de su iniciación.

Ley N°21.814

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