Los criterios para acreditar la condición de enfermo terminal estarán contenidos en una norma técnica elaborada por la Superintendencia de Pensiones.
El 01 de febrero se publicó en el Diario Oficial la ley N° 21.309, que establece una pensión para los afiliados y pensionados calificados como enfermos terminales.
Todo afiliado que sea certificado como enfermo terminal por el Consejo Médico creado para este efecto, tendrá derecho a percibir una pensión calculada como una renta temporal a doce meses, la que será pagada por la Administradora a que estuviera afiliado a la fecha del pago, con cargo al saldo de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, una vez reservado el capital necesario para pagar las pensiones de sobrevivencia y la cuota mortuoria, cuando corresponda. En el caso que sea determinada la reserva y el saldo fuera insuficiente para financiar una renta temporal de monto igual a la pensión básica solidaria vigente para los mayores de ochenta años, por un período de doce meses, el saldo de la cuenta individual se destinará a financiar la renta temporal del afiliado hasta el monto que sea necesario para tales efectos.
Además, los pensionados por vejez, vejez anticipada, invalidez total o sobrevivencia, que estén afectos a las modalidades de retiro programado, retiro programado con renta vitalicia inmediata y renta temporal con renta vitalicia diferida, en los dos últimos casos siempre que estén en goce de la renta temporal o el retiro programado respectivamente, y que presenten una condición de enfermo terminal, tendrán derecho a un recálculo de su pensión en los términos establecidos anteriormente.
Una vez presentada la solicitud de certificación de enfermo terminal, la Administradora deberá generar automáticamente una solicitud de calificación de invalidez o reevaluación de invalidez, según corresponda, la que derivará a la Comisión Médica Regional respectiva para su tramitación en un procedimiento prioritario, de conformidad con las normas impartidas por la Superintendencia al efecto, acompañando copia de los antecedentes médicos aportados por el solicitante. La Comisión Médica Regional dispondrá de un plazo de siete días hábiles para emitir su dictamen, contado desde la fecha en que se reciba la solicitud o se disponga de la totalidad de los antecedentes médicos requeridos en la norma técnica que emitirá la Superintendencia. En caso que no se pronuncie dentro del plazo establecido se entenderá declarado inválido total al solicitante que ha sido certificado como enfermo terminal. Tanto el afiliado como la compañía de seguros podrán apelar del dictamen de la Comisión Médica Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación, de acuerdo con un procedimiento simplificado ante la Comisión Médica Central.
El Consejo Médico estará conformado por salas integradas por tres médicos cirujanos seleccionados por la Superintendencia de Pensiones, a través de concurso. Existirá un Consejo Médico de Apelaciones conformado por, a lo menos, una sala integrada por tres médicos cirujanos seleccionados por la Superintendencia, a través de concurso.
La presente norma entrará en vigencia el 01 de julio de 2021. No obstante de ello, la normativa técnica, instrucciones y demás actos administrativos que deban ser dictados por la Superintendencia de Pensiones para efectos de la correcta implementación de la ley, podrán dictarse con anterioridad a la fecha antes indicada.
Sin perjuicio de lo anterior, a contar del primer día hábil del mes de abril y hasta la entrada en vigencia de su articulado permanente, podrán acceder a los beneficios contemplados en la presente ley, sin que su enfermedad o condición sea certificada por los Consejos Médicos, los afiliados o pensionados que estén haciendo uso de las Garantías Explícitas en Salud, sólo por cuidados paliativos en cáncer avanzado.