El que almacene o adquiera material pornográfico o de explotación sexual, en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas menores de dieciocho años, será castigado con presidio menor en su grado medio.
El 30 de diciembre el Diario Oficial publicó la Ley Nº 21.522 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la cual introduce un nuevo párrafo en el Título VII del Libro II del Código Penal, relativo a la explotación sexual comercial y material pornográfico de niños, niñas y adolescentes.
Con esto, la normativa establece el que, sin realizar una acción sexual para procurar su excitación sexual o la excitación sexual de otro, realizare acciones de significación sexual ante una persona menor de catorce años, será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo.
De igual manera, si se determina a una persona de catorce años a realizar acciones de significación sexual delante suyo o de otro, o se la hiciere ver o escuchar material pornográfico o de explotación sexual o presenciar espectáculo del mismo carácter, la pena será presidio menor en su grado máximo.
Además, la nueva ley sanciona con la misma pena mencionada anteriormente al que determine a una persona menor de catorce años a enviar, entregar o exhibir imágenes o grabaciones en que se representan acciones de significación sexual de su persona o de otro menor de catorce años de edad, o imágenes o grabaciones de sus genitales o los de otra persona menor de catorce años.
Por otro lado, la presente legislación señala que quien comercialice, importe, exporte, distribuya, difunda o exhiba material pornográfico o de explotación sexual, cualquiera sea su aporte, en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas menores de dieciocho años, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo. Con la misma pena se sancionará a quien participare en la producción de dicho material pornográfico o de explotación sexual.
Asimismo, se establece el que usando dispositivos técnicos transmitan la imagen o sonido de una situación o interacción que permita presenciar, observar o escuchar la realización de una acción sexual o de una acción de significación sexual, por parte de una persona menor de dieciocho años, será sancionado con presidio menor en su grado máximo.
Así, la presente ley señala que los hechos perpetrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, así como las penas y las demás consecuencias que correspondan imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley vigente al momento de su perpetración.