Corte Suprema rechazó acción de protección resaltando que la función contralora aparece como ejercida por autoridad competente, de forma legal.
El pasado 4 de noviembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 54.516-2024 confirmó la sentencia apelada de fecha 3 de octubre de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique que rechazó la acción de protección interpuesta.
Cabe tener presente que particulares accionaron de protección en contra de la Contraloría Regional de Tarapacá, por vulneración de las garantías contempladas en el artículo 19 N° 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República.
Los recurrentes son funcionarios públicos dependientes del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en programas especiales y en unidades de soporte o gestión interna, dirigen su acción constitucional contra los oficios notificados el 23 de julio del presente año que desestimó los argumentos de los recurrentes, respecto de la subsanación de las observaciones formuladas por el órgano de control. Refiere auditoria especial de la Contraloría Regional respecto de transferencias en el marco del subtítulo 33, efectuadas en relación los programas de Asentamientos Precarios y “Quiero mi Barrio”, el que concluyó, en su concepto, en un informe desprolijo y que obvió los argumentos de los actores. Describe los informes de auditoria elaborados por la recurrida y las observaciones que formuló, que se relacionan, entre otras cosas, con el objeto de la fundación y su falta de experiencia en las iniciativas encomendadas, dando cuenta de la subsanación de aquellas. Relata que el informe final de la Contraloría Oficio N° 02 E488309/2024 relativo a las rendiciones de cuentas de los convenios, en relación a los programas señalados, ordenó la subsanación de 20 observaciones dentro del plazo de 60 días, el que fue objeto de reconsideración mediante oficios de Serviu y Seremi correspondiente, las que fueron desestimadas por medio de oficios N° E517809 y E517757, ambos de fecha 23 de julio de 2024. Hace consistir la arbitrariedad e ilegalidad de dichos oficios en su dictación sin considerar los criterios objetivos de análisis, debido a que las instituciones auditadas presentaron sendos antecedentes para subsanar las observaciones por el órgano contralor. Complementa que la vulneración de derechos y garantías constitucionales de los actores se produce porque al rechazar las reconsideraciones en el informe final la Contraloría remitió los antecedentes al Juzgado de Cuentas para perseguir la responsabilidad civil de estos hechos, respecto de funcionarios que administre fondos fiscales, lo que considera discriminatorio desde que estos mismos argumentos fueron aceptados en otras regiones como en la Contraloría Regional del Biobío.
El Contralor Regional Tarapacá alegó en primer lugar, la falta de legitimación activa para recurrir de protección en contra de los oficios N° E517757 y N° E517809, ambos de 23 de julio de 2024, de la Contraloría Regional de Tarapacá, y en contra del oficio final Nº 2 E488309 del año 2024 de la misma repartición pública, fundado en que los recurrentes no son destinatarios de los oficios impugnados. En segundo lugar, descarta la existencia de agravio por el inicio de un eventual juicio de cuentas, el que todavía no se ha iniciado, sin perjuicio de que el reparo constituye la demanda que activa dicho proceso jurisdiccional que se rige por la ley orgánica de la Contraloría. En tercer lugar, no se han determinado responsabilidades administrativas, desde que no se han iniciado sumarios administrativos iniciados en su contra y en caso de que aquello ocurra podrán efectuar las defensas y probanzas que les permite el procedimiento reglado. En cuarto lugar, refiere que el recurso de protección no constituye una acción popular y del tenor del recurso no vislumbra la manera en que los oficios les habría provocado alguna afectación, no cuentan con un interés jurídico que le permita recurrir en estos términos. En quinto lugar, alega la extemporaneidad del recurso de protección, porque lo que se impugna realmente es el oficio final N° 2 de 15 de mayo de 2024 de la Contraloría Regional de Tarapacá, sobre las transferencias efectuadas en el marco del subtítulo 33 en relación con los programas de Sentamientos Precarios y Recuperación de Barrios en el período de 01 de enero de 2021 y 30 de junio de 2023 por Seremí y Serviu del Ministerio correspondiente, ambos de Tarapacá. De esta forma, transcurrieron más de 30 días corridos al momento de la interposición del recurso el 22 de agosto del presente año. En sexto lugar, argumenta ausencia de ilegalidad y arbitrariedad por tratarse de actos evacuados en ejercicio de las facultades de la Contraloría General de la República, esto es, ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración, fiscalizar el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las Municipalidades y de las demás entidades y servicios que determinen las leyes y desempeñar las demás funciones que le encomiende la Ley N° 10.336.
La Corte de Apelaciones de Iquique rechazó el recurso, primero en cuanto a la alegación de extemporaneidad opuesta por el ente contralor desde que los recurrentes se dirigen contra los oficios N° E517809 y N° E517757 de la Contraloría Regional de Tarapacá, ambos de fecha 23 de julio de 2024, habiéndose interpuesto el recurso dentro del término de 30 días corridos establecido en el Auto Acordado que regula el recurso de protección. En segundo lugar, se desechará la alegación de falta de legitimación activa de los recurrentes, por tratarse de manera inconcusa, no discutida por la institución recurrida, de funcionarios de los servicios auditados.
Por otro lado, en cuanto al principio de juridicidad se encuentra recogido, en lo esencial, en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, que disponen que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República y, asimismo, actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Agrega que por disposición del artículo 98 de la Constitución Política de la República, se aprecia que la función contralora aparece como ejercida por autoridad competente, de forma legal y fundada tanto en el Informe Final, que determina observaciones en relación a los programas de Asentamientos Precarios y “Quiero mi Barrio”, como en los oficios impugnados, respecto de la inversión de los fondos del Fisco por parte de la Secretaría Regional Ministerial y el Servicio de Vivienda y Urbanismo dependientes del Ministerio respectivo, motivo suficiente para desestimar la acción constitucional.
Por otro lado, se colige del informe que los oficios formulan observaciones respecto de los órganos fiscalizados y no en relación con los actores en su calidad de funcionarios, los que sin perjuicio de aquello podrán ejercer sus derechos en conformidad a la ley, en caso de dirigirse en su contra un sumario administrativo o juicio de cuentas. De tal forma que los actores atacan el resultado de una auditoria de parte de la Contraloría General de la República, no existiendo a su respecto vulneración de derechos indubitados en los términos del recurso que presentaron.
Apelada dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema.