Corte Suprema ordenó a Comunidad ajustar su normativa contenida el Reglamento Interno dentro del término de 60 días.
El pasado 16 de mayo la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 121.439-2022 revocó la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y en su lugar, acogió el recurso de protección interpuesto en contra de la Comunidad Edificio Vía Poniente, y sólo en cuanto se dispone que esta deberá ajustar la normativa contenida el Reglamento Interno con el objeto de fijar los derechos y obligaciones recíprocas de los propietarios y otros ocupantes en lo relativo a los arriendos de corto plazo a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8 letra j) en relación con las letras a) y b) del mismo artículo de la Ley N° 21.224, dentro del término de 60 días.
Cabe tener presente que los recurrentes interpusieron una acción de protección en contra de la Comunidad Edificio Vía Poniente de la comuna de Viña del Mar, por la emisión de dos circulares suscritas por el Comité de Administración, distribuidas mediante la plataforma digital de administración del edificio, mediante las cuales se informó la decisión de limitar los arriendos “por día” o uso de “Apart Hotel” de las unidades, a un mínimo de 15 días de arriendo, y la limitación de uso de los espacios comunes al uso exclusivo de los propietarios y residentes permanentes, advirtiendo que, frente al incumplimiento, se denunciará a aquellos que infrinjan la medida ante el Juzgado de Policía Local.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó la acción interpuesta argumentando que no existe un derecho indubitado que sean titulares los recurrentes y que se encuentre amagado, susceptible de ser cautelado por esta acción constitucional.
La decisión de la Corte de Apelaciones fue impugnada y la Corte Suprema la revocó, señalando en primer lugar que de acuerdo a la existencia de normativa propia que prohíba o limite el ejercicio de la actividad de arriendos de corto plazo de las unidades, en el respectivo Reglamento de Copropiedad, se ha constatado en los artículos décimo cuarto y trigésimo primero de dicho instrumento, que, en el caso, la actividad no se encuentra prohibida. Además, en el artículo 8 letra j) de la Ley N° 21.224, encomienda al Reglamento de Copropiedad, el resguardo mediante las respectivas normas de convivencia el uso de unidades habitacionales como alojamiento temporal, hospedaje turístico, apart-hotel u otros análogos, a fin de evitar que aquellas actividades no produzcan molestias que afecten la calidad de vida de los habitantes permanentes del condominio ni afectación en el uso de los bienes y servicios comunes por parte de éstos.
El Máximo Tribunal de Justicia consideró que el Comité de Administración al emitir las circulares en comento han excedido las facultades, sólo en cuanto, de acuerdo a su propio Reglamento de Copropiedad, la representación de la Asamblea, que ostenta dicho Comité, se extiende, para efectos de dictar normas sobre buen orden y administración del proyecto inmobiliario, únicamente hasta las materias de Asamblea Ordinaria, de manera tal que al no establecer el aludido Reglamento una limitación temporal para los arriendos de corto plazo, ni una limitación de uso de espacios comunes, como las impuestas mediante las instrucciones impugnadas, es posible verificar una amenaza de la garantía de igualdad ante la ley que asiste a los recurrentes, en tanto no se regule el asunto por la recurrida.