La remoción del funcionario de exclusiva confianza de la autoridad competente, constituye el ejercicio de una potestad discrecional entregada por la ley a la Administración.
El pasado 18 de julio la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 110.978-2022 revocó la sentencia apelada de 2 de septiembre de 2022 y en su lugar rechazó el recurso de protección.
La recurrente accionó de protección en contra de la Municipalidad de Quinta Normal, impugnando el Decreto Alcaldicio Personal N° 370 de fecha 13 de julio de 2021, que dispuso el cese de sus funciones como Directora de Asesoría Jurídica del referido municipio, acto que estima ilegal y arbitrio y que, según se expone, vulnera las garantías constitucionales previstas en los numerales 2, 17 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Refiere que comenzó a prestar servicios honorarios para la recurrida en enero de 2004, vinculación que se mantuvo durante 9 años. Posteriormente pasa a contrata el año 2014, desempeñándose en la Dirección de Asesoría Jurídica, para luego asumir la suplencia del cargo de Directora Jurídica desde agosto de 2020 hasta la fecha en que cesa en sus funciones. Solicita se acoja el recurso, ordenando dejar sin efecto la decisión de no dar continuidad a su contrata para el año 2021 y, en consecuencia, se ordene la prórroga de su nombramiento por todo el año 2021, se ordene el pago de las remuneraciones y toda contraprestación que legalmente le hubiere correspondido percibir a contar del 1° de julio de 2021.
Informó la Municipalidad de Quinta Normal, quien solicitó el rechazo de la acción por carecer de todo fundamento al no existir arbitrariedad e ilegalidad en la dictación del Decreto Alcaldicio Personal N° 370. Aclaró que la expectativa de la actora de mantener su empleo a contrata expirado en el año 2020 no es más que un anhelo, sin sustento legal. La petición principal es la prórroga de una contrata inexistente, y agrega que como se ha establecido por la jurisprudencia, los empleos a contrata tienen carácter transitorio por cuanto no pueden exceder de un año calendario, terminando a más tardar el 31 de diciembre de cada año. De lo razonado concluyó que la autoridad recurrida se encontraba legalmente facultada para cesar los servicios de la actora, servicios cuya principal característica es la relación de confianza, supeditadas a las necesidades de la entidad administrativa. A mayor abundamiento, el artículo 58 de la Ley 19.882 establece que la autoridad se encuentra facultada para fundamentar su decisión en razones de confianza, la cual es la circunstancia que concurre en el caso de marras. En síntesis, señaló que en ningún caso, se verifica en la especie una acción u omisión, ilegal o arbitraria imputable a la recurrida, que prive, perturbe o amenace los derechos alegados.
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió, la acción constitucional interpuesta en contra de la Ilustre Municipalidad de Quinta Normal, solo en cuanto, ordenó el pago de las remuneraciones que le correspondía percibir a la recurrente entre su desvinculación y el 31 de diciembre de 2021. Toda vez que estimó que la discrecionalidad que permite el artículo 10 de la Ley 18.834 fue ejercida por la recurrida excediendo los márgenes legales, mediante la dictación de una resolución ilegal, carente de fundamento, vulnerando de esa forma la legítima expectativa de la funcionaria de la mantención de dicho vínculo, siendo aplicable, además, el principio de confianza legítima. Concluyendo que el acto fue arbitrario e ilegal y que vulneró las garantías fundamentales invocadas.
Apelada dicha decisión por ambas partes ante el máximo tribunal de justicia bajo los mismos argumentos ya expuestos.
La Corte suprema revocó la sentencia apelada y en su lugar rechazó el recurso de protección. Para resolver la controversia planteada, señaló que es preciso tener presente el artículo 47 de la Ley N° 18.695, que establece que son funcionarios de exclusiva confianza del Alcalde, las personas que sean designadas como titulares en los cargos de secretario comunal de planificación, y aquellos que impliquen dirigir las unidades de asesoría jurídica, de salud y educación y demás incorporados a su gestión, y de desarrollo comunitario; el inciso final del artículo 49 de la Ley N° 18.575, y el artículo 63, letra c), de la Ley N° 18.695 que dispone que es una atribución del Alcalde, nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan.
Estimó en virtud a las disposiciones señaladas que la remoción del funcionario de exclusiva confianza de la autoridad competente, constituye el ejercicio de una potestad discrecional entregada por la ley a la Administración, agregando que en atención a la naturaleza propia de los empleos de exclusiva confianza, los funcionarios que los sirven se mantienen en sus cargos sólo mientras cuenten con ella, dependiendo su remoción de la voluntad de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento; por ende, disponer el cese de la contrata no constituye sino el ejercicio de una facultad privativa que expresa el propósito del superior de remover al afectado de su empleo, por estimarse que dicho servidor ha dejado de contar con la confianza requerida para el desempeño de esa plaza, cuestión que se refleja en el caso de autos, toda vez que la autoridad edilicia se encuentra expresamente facultada para fundamentar su decisión en razones de confianza, hipótesis concurrente en el presente caso y que guarda coherencia con las normas citadas que fijan el marco normativo dentro del cual la autoridad puede adoptar legítimamente esta clase de decisiones discrecionales.
Concluyó en definitiva que el recurrido no incurrió en un acto ilegal o arbitrario que se le atribuye, toda vez que motivó la decisión cuestionada en autos precisamente en la causal prevista en la ley, esto es que la funcionaria carece de la confianza necesaria para el desempeño de sus funciones como Directora Jurídica, razón por la que el recurso de protección fue rechazado
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Carroza, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, teniendo especialmente presente, que el lato período de tiempo durante el cual la parte recurrente se ha mantenido ligada con el organismo recurrido, generó a su respecto la confianza legítima de continuar vinculado a él, por lo que estuvieron, además, por disponer la vigencia de su contrata para el año 2021 y siguientes, permaneciendo en el cargo en tanto no concluya por calificación deficiente o sanción adoptada en un sumario administrativo legalmente tramitado.