Corte Suprema rechazó recurso de unificación de jurisprudencia.
El 17 de octubre la Cuarta Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 75.717-2022 rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
En primera instancia el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco acogió la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones adeudadas deducidas en contra de la Municipalidad de Temuco. En la demanda se señaló que se le llamó a integrarse a la Dirección de Asesoría Jurídica, con el objeto de trabajar el departamento jurídico de la Municipalidad, para lo cual se le extendió un contrato bajo la figura de “honorarios”, pero en verdad y por el tipo ́ de relación de laboral y las obligaciones y deberes que se le imponía, era en verdad un contrato de trabajo, estando claramente bajo subordinación y dependencia.
El Juzgado acogió la demanda señalando que en el caso en concreto no concurren los requisitos del contrato de honorarios y sí los que permiten concluir la existencia de un contrato de carácter laboral, al que se le puso término sin cumplir con las formalidades del despido.
Dicha decisión fue impugnada y la Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de nulidad interpuesto. En contra de esa última sentencia la parte demandada, interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.
La materia de derecho propuesta consiste en determinar “si por el hecho de haber firmado varios contratos a honorarios de forma consecutiva, haber tenido un horario sin control de asistencia, por gozar de permisos y vacaciones, un pago mensual, ni exclusividad, puede mutar en una relación laboral, imponiendo los tribunales una relación laboral a los órganos de la Administración del Estado”.
Al respecto, la Corte Suprema hizo presente que el artículo 4 de la Ley N° 18.883 establece la posibilidad de contratar a honorarios a personas naturales como un mecanismo a través del cual las municipalidades pueden obtener la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesitan llevar a cabo funciones propias y que presentan el carácter de ocasionales, específicas, puntuales y no habituales. En consecuencia, corresponden a una modalidad de prestación de servicios, que no confiere a quien los desarrolla la calidad de empleado público, conduciéndose las partes por las cláusulas contenidas en el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las labores realizadas excedan los términos que establece la normativa aplicable, revelando caracteres propios del vínculo reglado en el Código del Trabajo, será este cuerpo normativo el que regirá.
En el caso en concreto, los servicios prestados por el demandante, además de no coincidir con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, dan cuenta de elementos que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral, atendido el desarrollo práctico que en la realidad concreta tuvo la relación descrita entre las partes, puesto que se acreditaron indicios que demuestran la correcta aplicación del artículo 7 del Código del Trabajo, por permanecer sujeto aquél a la dependencia y subordinación de la demandada, cumpliendo funciones genéricas y propias del servicio, por las que percibía un estipendio mensual, en condiciones disímiles a las que pueden considerarse como servicios sujetos a las características de especificidad y no habitualidad exigidas en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, o desarrolladas en la condición de acotada temporalidad que indica.