En el marco de su participación en las Jornadas Nacionales de Derecho Civil, la profesora de Derecho Civil y directora del Instituto de Ciencias Jurídicas de la Universidad Austral, María Paz Gatica, analiza la intransmisibilidad del lucro cesante futuro, la falta de uniformidad jurisprudencial y las tensiones que esta figura plantea frente al principio de reparación integral del daño en el Derecho Civil chileno.
Respecto a su ponencia “¿Por qué es intransmisible el lucro cesante futuro?”, ¿qué la llevó a abordar este problema y por qué considera que sigue siendo un tema relevante en el Derecho Civil chileno?
Uno de mis intereses de estudio ha sido siempre la inconsistencia jurisprudencial, especialmente en la Corte Suprema. Me interesa comprender cómo cambian en el tiempo las formas de resolver ciertos casos, pero también identificar materias que, al mismo tiempo, se resuelven de maneras distintas, sin que exista un cambio claro en una dirección.
La transmisibilidad de la acción para reclamar la indemnización del lucro cesante futuro es un buen ejemplo de ello. Al revisar sentencias de tribunales inferiores y superiores, no es posible identificar una línea jurisprudencial clara. A comienzos de 2025, la Cuarta Sala de la Corte Suprema intentó unificar la jurisprudencia inclinándose por la intransmisibilidad, lo que me parece correcto.
Sin embargo, el tema sigue siendo relevante por dos razones. Primero, porque posteriormente se observan fallos de Cortes de Apelaciones que resuelven en sentido contrario, lo que hace necesario insistir en la importancia de la uniformidad jurisprudencial para resguardar la igualdad. Segundo, porque considero que el argumento utilizado por la Corte Suprema para unificar en favor de la intransmisibilidad es engañoso, y eso debilita la solución adoptada.
Desde una perspectiva dogmática, ¿cuál es el principal fundamento para sostener la intransmisibilidad del lucro cesante futuro?
El fundamento es bastante sencillo: se trata de un daño futuro, que no ha ocurrido al momento en que se solicita su indemnización. Existen buenas razones —principalmente prácticas— para indemnizar el daño futuro cuando tenemos certeza de que ocurrirá o, al menos, cuando es altamente probable, aun cuando técnicamente la acción para reclamar esa indemnización todavía no haya nacido.
Este punto es clave: la acción no existe aún, porque el daño no se ha producido y, por tanto, no ha ingresado al patrimonio de la víctima. Cuando indemnizamos el daño futuro, operamos sobre la base de una ficción, asumiendo que la acción ya existe en lugar de esperar a que efectivamente nazca. Esa ficción solo tiene sentido cuando estamos razonablemente seguros de que la acción va a existir en el futuro.
Si la persona que sería la víctima del daño futuro ha fallecido, ocurre exactamente lo contrario: la acción no puede nacer, porque quien sufriría el daño ya no existe. Una acción que no existe ni va a existir en el patrimonio de una persona no puede, lógicamente, transmitirse a sus herederos. Por eso, el fundamento de la intransmisibilidad no es la incertidumbre del daño, como sostiene la Corte Suprema, sino la imposibilidad de que este se produzca.
¿Qué tensiones o dificultades se generan entre esta intransmisibilidad y el principio de reparación integral del daño?
Este es un punto muy relevante, porque sostener la intransmisibilidad podría dar la impresión de que existe un daño que queda sin indemnizar: el que sufren las personas que dependían económicamente de la persona fallecida. Sin embargo, eso no es así.
La intransmisibilidad no afecta en nada la acción que corresponde a esas personas, que son víctimas por repercusión o rebote. Ellas cuentan con una acción propia, no heredada, que les permite reclamar aquello que habrían recibido de la víctima directa si hubiese sobrevivido al accidente. En ese caso, no existe problema alguno para indemnizar el daño futuro.
Además, este enfoque asegura que se indemnice a todas —y solo— las personas que efectivamente pierden el sustento económico. Puede ocurrir que algunas de ellas no sean herederas, o que existan herederos que no dependían económicamente de la persona fallecida, lo que podría generar distorsiones desde la perspectiva de la reparación integral del daño.
Desde su análisis, ¿qué riesgos jurídicos se producen cuando se intenta asimilar el lucro cesante futuro a otros créditos transmisibles?
Desde un punto de vista técnico-jurídico, sostener que esta acción es transmisible no solo es riesgoso, sino derechamente incorrecto, como ya señalé al explicar el fundamento dogmático de la intransmisibilidad. Pero, además, existe un riesgo de confusión que impacta directamente en la forma en que se calcula la indemnización.
Al comparar sentencias en que se indemniza el lucro cesante “heredado” con aquellas en que se indemniza el lucro cesante propio de las víctimas por repercusión, se observa una diferencia clara. El lucro cesante heredado suele calcularse mediante una fórmula lineal básica, que multiplica los ingresos mensuales de la persona fallecida por los meses restantes hasta la jubilación, sin ajustes ni descuentos.
En cambio, el lucro cesante por repercusión suele incorporar elementos correctivos: se considera que solo una parte de los ingresos habría sido destinada a las víctimas, o que la asistencia económica se habría extendido por un período limitado. Esta diferencia muestra cómo la asimilación incorrecta de figuras distintas puede producir distorsiones indemnizatorias relevantes.
Hacia el futuro, ¿cree que esta materia requiere una revisión legislativa o que el desarrollo doctrinario y jurisprudencial ha sido suficiente para resolver el problema?
Esta es una pregunta que puede plantearse respecto de muchas materias de la responsabilidad extracontractual, un ámbito que se ha desarrollado principalmente a través de la actividad judicial y que, como es esperable, presenta importantes inconsistencias jurisprudenciales.
No creo que la cuestión del lucro cesante futuro sea particularmente especial como para requerir una revisión legislativa específica. Sí me parece fundamental, en cambio, que la academia continúe evidenciando estas inconsistencias, con el objetivo de contribuir a que los tribunales alcancen soluciones más uniformes y técnicamente mejor fundamentadas.