06-11-2025
HomeJurisprudenciaMedidas cautelares en la Universidad de Chile no constituyen sanción anticipada

Medidas cautelares en la Universidad de Chile no constituyen sanción anticipada

La suspensión de toda actividad universitaria y la prohibición de ingreso a todos los recintos universitarios tienen carácter estrictamente cautelar, no constituyen sanción anticipada.

El 26 de agosto, la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa rol N° 10.528-2025, confirmó la sentencia de 13 de marzo de 2025 dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la acción de protección interpuesta en contra de la Universidad de Chile. Sin embargo, el máximo tribunal precisó que la recurrida deberá dar cumplimiento al principio de celeridad previsto en el artículo 7 de la Ley N° 19.880, emitiendo prontamente el acto decisorio correspondiente.

La acción había sido presentada por un médico becario de la Universidad de Chile, quien impugnó la Resolución N° 11 de 24 de enero de 2024, mediante la cual se decretó la suspensión de toda actividad universitaria y la prohibición de ingreso a dependencias de la institución, en el marco de un procedimiento disciplinario iniciado por denuncias de conductas inapropiadas y violentas contra once personas —entre becarias, internas y funcionarias— de los Hospitales Luis Tisné y del Salvador.

El recurrente alegó que la resolución era ilegal y arbitraria, al haber sido dictada fuera de plazo y sin formulación de cargos, transformando una medida cautelar en una sanción anticipada que vulneraba sus garantías constitucionales de igualdad, debido proceso y propiedad. Añadió que el procedimiento infringió el Reglamento de Jurisdicción Disciplinaria de la Universidad, pues no se acompañó denuncia penal pese a tratarse de hechos que podrían constituir delitos, se excedieron los plazos de investigación y se configuró una comisión especial al designarse el fiscal.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la acción, señalando que las medidas cautelares cuestionadas fueron adoptadas frente a múltiples denuncias que daban cuenta de un eventual patrón de conducta atentatorio contra la dignidad de mujeres vinculadas a la Universidad. Indicó que tales medidas tenían carácter estrictamente preventivo, destinadas a proteger la integridad de las denunciantes y asegurar el éxito de la investigación, sin constituir sanción anticipada ni prejuzgamiento. Además, destacó que el Reglamento aplicable no contempla medidas menos intensas que permitan cumplir con los fines de resguardo, y que los plazos administrativos no son fatales, por lo que el retardo en la tramitación del procedimiento no generaba su invalidez.

Por otra parte, no se vislumbra la falta de proporcionalidad de esta medida cautelar, reprochada en el recurso, toda vez que, del estudio del Reglamento de Jurisdicción Disciplinaria no se divisa otra medida de menor intensidad que pueda cautelar con igual eficacia la integridad física y psíquica de la comunidad universitaria, y de las personas afectadas y denunciantes; y a la vez que asegure la decisión final que pudiera recaer sobre el caso, pues suspende temporalmente el avance curricular del estudiante denunciado, medida que constituye, asimismo, una manifestación de la autonomía de que gozan las universidades.

En relación al plazo que se ha demorado la investigación respectiva, precisó que en nuestro ordenamiento jurídico se ha entendido que los plazos administrativos no son fatales, es decir, no generan la caducidad o la invalidación de la actuación administrativa, salvo que expresamente lo señale la ley.

Finalizó indicando que en el contexto descrito, en cuanto pretende dejar sin efecto la correspondiente medida cautelar excede los márgenes de la acción cautelar.

Apelada dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema

Corte Suprema rol N° 10.528-2025
Corte de Apelaciones de Santiago

Comparte el contenido:
Etiquetas de Publicación