21-11-2024
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Monto que se propondría pagar por concepto de sala cuna, de $140.000 por parte del empleador, no representa una suma de dinero equivalente o compensatoria

El empleador no estaría dando cumplimiento por equivalencia a la obligación de otorgar sala cuna a la madre trabajadora.

El 03 de febrero la Dirección del Trabajo mediante el Ordinario Nº 196, se refirió al bono compensatorio de sala cuna.  Esto, debido a la solicitud de pronunciamiento para determinar si el monto de $140.000, que un establecimiento desea pagar por concepto de bono compensatorio del beneficio de sala cuna, es el suficiente para dar cumplida su obligación legal del empleador.

Ante esto, la Dirección del Trabajo informó que lo analizado, entre otros en el Ordinario Nº 761, de 11.02.2008, ha manifestado que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero a la madre trabajadora, cantidad supuestamente equivalente o compensatoria de los gastos que irrogará la atención del menor en una sala cuna, teniendo presente, además, que se trata de un beneficio de carácter irrenunciable.

Por otro lado, el Servicio establece que en el Dictamen Nº 6758/086, de 24.12.2015, señaló que “el monto a pactar debe ser equivalente a los gastos que irroguen tales establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral”. Afirmando que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna, o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.

La Dirección del Trabajo concluyó que en el caso consultado el monto que se propondría pagar por concepto de sala cuna, de $140.000, por parte del empleador, no representa una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irroga la atención de menores en un establecimiento de tal naturaleza, situación que deriva en que el empleador no estaría dando cumplimiento por equivalencia a la obligación de otorgar sala cuna a la madre trabajadora, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 del Código del Trabajo.

Ordinario Nº 196

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