18-05-2024
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Ne bis in idem, ¿eres tú?Ley de delitos económicos y nuevo artículo 78 bis

La Ley N° 21.595, sobre delitos económicos, ha constituido un punto de inflexión para el derecho penal y administrativo sancionador.

Entre otras modificaciones, la nueva ley incorporó un nuevo artículo 78 bis, que aborda la acumulación de sanciones penales y administrativas por el mismo hecho.

Conforme a su inciso primero, la circunstancia de que un hecho constitutivo de delito pueda asimismo dar lugar a una o más medidas de las establecidas en el artículo 20, entre las que se encuentran las sanciones administrativas, no obstará a la imposición de las penas que procedan por el respectivo delito. El sistema chileno ha adoptado, por consiguiente, un régimen amplio de acumulación de sanciones penales y administrativas.

Con todo, los incisos segundo y tercero del artículo 78 bis prevén reglas sobre abono de multas e inhabilitaciones: con relación a la multa, el monto de la sanción pecuniaria penal o administrativa que haya sido impuesta y pagada será abonado a la multa que se imponga posteriormente por los mismos hechos en el orden penal o administrativo, según corresponda. La misma regla rige respecto de las sanciones de suspensión e inhabilitación.

Cabe destacar que el campo de aplicación del nuevo artículo 78 bis no está limitado a aquellos hechos que califiquen como delitos económicos, conforme a las categorías previstas por la Ley 21.595. Por el contrario, se trata de una norma general, cuya aplicación abarca todos los delitos, independiente de su naturaleza.

Tras una primera lectura, el artículo 78 bis plantea algunas interrogantes que deberán ser resueltas en el futuro. A continuación, me gustaría plantear tres de ellas.

1. Primero, los tribunales tendrán que determinar el alcance de la expresión “hecho constitutivo de delito”.

La jurisprudencia comparada demuestra que esta expresión puede ser entendida en un sentido puramente fáctico (Tribunal Europeo de Derechos Humanos), puramente jurídico (Corte Suprema estadounidense), o mixto (Tribunal Constitucional español). La jurisprudencia chilena, por su parte, ha seguido la tesis española de la triple identidad, exigiendo que ambas sanciones se refieran a la misma persona, al mismo hecho y al mismo fundamento.

La forma en que los tribunales interpretarán la expresión “hecho constitutivo de delito” es de la máxima relevancia, pues el artículo 78 bis, incluyendo, por cierto, las reglas de abono de los incisos segundo y tercero, presupone que las sanciones en cuestión fueron impuestas por el mismo “hecho constitutivo de delito”. Por consiguiente, si se tratare de hechos distintos, independiente de cómo se interprete esto, las normas sobre abono no operarán.

¿Podría un empleador que golpea a un empleado ser sancionado a una pena de multa por un delito doloso de lesiones menos graves del artículo 399 del Código Penal y, posteriormente, ser sancionado por la Dirección del Trabajo a una pena administrativa por haber infringido la normativa laboral?

¿Qué significa, en el contexto del artículo 78 bis, que se trate del mismo “hecho constitutivo de delito”? Esta pregunta será abordada por los tribunales seguramente en el futuro próximo.

2. Segundo, los tribunales se enfrentarán al problema de si el artículo 78 bis ha regulado o no el ne bis in idem sustantivo (prohibición de sanción múltiple) en términos exhaustivos.

¿Podrán los tribunales mantener su interpretación sobre ne bis in idem sustantivo, en el sentido de que la concurrencia de la triple identidad entre una sanción administrativa y otra penal habilita al juzgador para no acumular ambas?

Es posible que la respuesta a esta pregunta dependa de la postura que se adopte sobre quiénes resultan obligados por la prohibición de bis in idem. Para aquellas personas que entiendan que el ne bis in idem vincula también al legislador, se podría estimar que el artículo 78 bis es inconstitucional. Por el contrario, para aquellas personas que estimen que el ne bis in idem resulta vinculante únicamente para el juzgador, la tendencia podría ser a estimar que la regla sobre acumulación del inciso primero impide no imponer alguna de las sanciones.

¿Existe vida para el ne bis in idem sustantivo más allá del artículo 78 bis? Esta pregunta también deberá ser abordada en el futuro próximo.

3. Finalmente, cabe preguntarse si los tribunales interpretarán la expresión “multa pagada”, contenida en el inciso segundo del artículo 78 bis, de manera estricta o no.

Se podría pensar que el requisito del pago de la multa para aplicar la norma sobre abono se incorporó para incentivar su cumplimiento tan pronto como sea posible. Sin embargo, cabe preguntarse qué ocurre si la persona sancionada no paga la multa por no tener bienes suficientes, pero sí demuestra una actitud proclive al cumplimiento de la sanción.

Si la expresión “multa pagada” es interpretada de manera estricta, la norma sobre abono se aplicaría únicamente a quien, teniendo bienes suficientes, puede pagar la primera multa antes de que se imponga la segunda, excluyendo, por consiguiente, a personas que no tengan bienes suficientes para proceder de esa manera. Además, cabe preguntarse si se podrían incorporar casos de personas que suscriben convenios de pago, o que son autorizadas por la autoridad para pagar la sanción pecuniaria en cuotas.

En esta columna he pretendido solamente plantear tres cuestiones problemáticas que deberán ser abordadas y resueltas por los tribunales prontamente. Imagino que jueces y juezas están ya discutiendo sobre ellas, así como sobre todos los demás desafíos que plantea la nueva ley de delitos económicos.


[1] La presente columna se enmarca en el proyecto de investigación ANID – Fondecyt de Iniciación Nº 11230987, titulado “Sistemas sancionatorios de vía múltiple y ne bis in idem: Revisión crítica y comparada de la doctrina y jurisprudencia chilena y propuesta de reconstrucción”, cuyo autor es investigador responsable.

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Escrito por

Doctor en Derecho por la Università Luigi Bocconi y LLM en Derecho Penal y Procesal Penal por la Universidad Diego Portales. Actualmente se desempeña como Profesor de Derecho Penal y Procesal Penal en la Universidad Austral de Chile. La investigación de Javier se centra en derecho penal comparado y justicia penal, sistemas sancionatorios y derechos fundamentales, y delitos sexuales. Ha sido investigador visitante en la Universidad Autónoma de Madrid, en el Max Planck Institute for the Study of Crime, Security and Law, y en la Universidad de Barcelona.