09-05-2024
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No consta de manera fehaciente, la titularidad, vigencia, deslindes y emplazamiento físico del bien raíz, como acerca de la juridicidad del Permiso de Construcción

Corte Suprema rechazó acción de protección interpuesto por la Junta de Vecinos de Playa Hermosa en contra de la Municipalidad de Pichilemu la cual otorgó permiso de construcción.

El pasado 26 de febrero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 103.100-2023 revocó la sentencia apelada de 9 de mayo de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, y en su lugar, rechazó la acción de protección interpuesta.

Cabe tener presente que la Junta de Vecinos de Playa Hermosa, Pichilemu recurrieron de protección por la conculcación arbitraria e ilegal de garantías constitucionales consagradas en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, con ocasión de la omisión que atribuyen a la Municipalidad de Pichilemu, en las funciones de defensa, control, y administración de los bienes nacionales de uso público cedidos a la Municipalidad. Lo anterior, al permitir la apropiación de dichos bienes inmuebles por parte de particulares y en particular por el otorgamiento de un permiso de construcción a la sociedad Eluney SpA, respecto de un bien raíz, rol de avalúos Nº 578-22, cuya titularidad, refieren, corresponde al municipio. En razón de ello piden como medida conservativa de los derechos que se reclaman amagados, ordenar que se adopten las providencias necesarias para reestablecer el imperio del derecho.  Agregan que el Municipio supo desde el año 2019 que particulares inescrupulosos se habían apropiado indebidamente de este terreno que fue cedido a la Municipalidad de Pichilemu para efectos de utilidad pública en el año 1960. Conforme a ello, estiman los recurrentes que la Municipalidad de Pichilemu, debió iniciar inmediatamente las acciones legales tendientes a recuperar el terreno de uso público.

La empresa Eluney SpA, expuso ser dueña del bien raíz inscrito a fojas 2118, número 1121 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2019, del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu. Agregó que, respecto de dicho inmueble, le fue concedido el Permiso Nº 154/2022 de fecha 14 de julio de 2022, otorgado en el expediente Nº 2022/0245, tramitado ante la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Pichilemu, y mediante el cual se habría autorizado la construcción de una multicancha, una bodega, una oficina y un local comercial.

La Corte de Apelaciones de Rancagua acogió la acción solo en cuanto dejó sin efecto el Permiso de Construcción N° 154, otorgado con fecha 14 de julio de 2022 por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Pichilemu a la empresa Eluney SpA, respecto del inmueble Rol de Avalúo 578-22 toda vez que señaló que  si bien el ámbito de competencia de la acción cautelar no permite efectuar una adjudicación de derechos a favor del ente edilicio, en cuanto al dominio del inmueble en cuestión, si posibilita adoptar medidas destinadas a evitar que la empresa Eluney SpA construya la edificación de que da cuenta el permiso 154 de fecha 14 de julio de 2022, en tanto no se resuelva en un juicio declarativo de fondo, la pretensión de dominio planteada tanto por el particular como por el municipio, considerando, por lo demás, que ambos reclaman contar con un título inscrito, para cuyo remedio la única medida posible que permite restablecer el imperio del derecho es la de dejar sin efecto el permiso de edificación, por existir dudas sobre el real propietario del inmueble. Considerando que el permiso de construcción materia del recurso, constituye un acto ilegal, en cuanto se otorgó respecto de quien no tiene la calidad de propietario indiscutido y que al menos pone en riesgo o amenaza el derecho de propiedad reclamado por el municipio y los vecinos del sector.

Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia.

La Corte Suprema señaló que en las condiciones expuestas, y conforme a antecedentes que obran en el expediente, aparece que la denuncia de vulneración de garantías impetrada en autos, no se vincula con una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar de urgencia, en cuanto ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquéllos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados en esta sede.

Agregando que dicho presupuesto, no concurre en la especie, en tanto emerge de modo manifiesto, que, en el caso la acción se asienta sobre derechos que no constan de manera fehaciente, tales como la titularidad, vigencia, deslindes y emplazamiento físico de un bien raíz, como acerca de la juridicidad de un Permiso de Construcción, otorgado por el Municipio recurrido.

Corte Suprema rol N° 103.100-2023

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