03-12-2024
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No es aplicable la sanción de nulidad del despido respecto de los contratos a honorarios

Los contratos a honorarios son suscritos al amparo de un estatuto legal, que, en principio, les otorga una presunción de legalidad.

El pasado 18 de enero la Cuarta Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 14.149-2022 acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada respecto de la sentencia de 5 de abril de 2022, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de 12 de mayo de 2021, emanada del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, declarando que dicha sentencia es nula parcialmente, rechazando parcialmente la demanda interpuesta por el recurrente en contra de la Ilustre Municipalidad de Maipú, solo en cuanto no se condenó a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo desde la fecha del despido a la fecha de su convalidación, según lo dispone el artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo.

El recurrente demando en procedimiento de aplicación general  la declaración de la relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de  las prestaciones en contra de la Ilustre Municipalidad de Maipú, fundando su pretensión en que comenzó a prestar servicios el día 01 de abril del año 2006, desempeñándose en la Unidad de Vía Pública, del Departamento de Comunicaciones de Alcaldía hasta el mes de octubre del año 2020, siendo todas funciones habituales, permanentes e indispensables dentro de la estructura municipal.

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago por sentencia de 12 de mayo de 2021 acogió la demanda, y declaró la existencia de la relación laboral, así como el despido injustificado y nulo, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones y las prestaciones que indicó, incluidas las remuneraciones y demás prestaciones del contrato de trabajo desde la fecha del despido a la de su convalidación.

 La parte demandada interpuso recurso de nulidad señalando que a la conclusión que se arribó el tribunal de instancia respecto que al actor le resultan aplicables las disposiciones del Código del Trabajo, no resulta jurídicamente correcta e infringe la ley e influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto el contrato suscrito por las partes, no se encuentra regulado por las normas del Código del Trabajo, por expresa disposición del artículo 1º de dicho cuerpo legal, en relación con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, que aprobó el Estatuto para funcionarios municipales. La Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de 5 de abril de 2022, desestimó el recurso.

Ante el máximo tribunal de justicia la parte demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se acogiera y se dictara la sentencia de reemplazo. La materia de derecho que la recurrente solicitó unificar consiste en “determinar la correcta interpretación y aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo en aquellos casos en que la relación laboral ha sido declarada por sentencia y que, el vínculo con el demandante se enmarcó en una contratación a honorarios amparada primigeniamente, en el artículo 4 de la ley 18.833 y, por ende, el demandado es un órgano de la administración del Estado obligado por el principio de legalidad en su actuar”.

La Corte Suprema señaló que, la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad ya que se consideró que asentada la calificación del contrato como laboral y que el empleador no dio cumplimiento a la obligación de pago de cotizaciones de conformidad al inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, correspondía aplicarle la sanción que la misma disposición contempla en su inciso séptimo, en tanto el fallo del grado solo vino a reconocer una situación que, en los hechos, ya existía. Lo que, por consiguiente, impide entender que solo a partir de la decisión jurisdiccional nazcan los derechos y obligaciones de índole laboral. Pues, ellas han existido desde el origen del vínculo, cualquiera sea su denominación.

Manifestó la Corte que respecto a la materia se posee un criterio asentado que ha sido expresado y reiterado en sentencias previas, declarando que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. Además, consideró que la aplicación, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.

Hizo hincapié además en la necesidad de uniformidad de la materia de derecho propuesta, acogiendo el recurso de unificación de jurisprudencia, dictando sentencia de reemplazo en la que remarcó que no procede aplicar en el caso, la sanción consagrada en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7° del Código del Trabajo, al tratarse de una relación laboral entre un particular y un órgano de la Administración del Estado, que ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, situación que no se encuadra típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, declarando que se mantienen las restantes decisiones no afectadas por el recurso de unificación de jurisprudencia y rechazó parcialmente la demanda interpuesta en contra de la Ilustre Municipalidad de Maipú, solo en cuanto no se condenó a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo desde la fecha del despido a la fecha de su convalidación, según lo dispone el artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo.

Corte Suprema Rol N° 14.419-2022. Recurso unificación de jurisprudencia

Corte Suprema Rol N° 14.419-2022. Sentencia de reemplazo

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