Destacó la libertad de enseñanza y la existencia de otras opciones educativas en el sistema público.
El pasado 3 de octubre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 12.352-2024 confirmó la sentencia apelada de fecha 21 de marzo de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena que rechazó la acción de protección interpuesto en contra de la Fundación Educacional The Internacional School La Serena.
Cabe tener presente que se accionó de protección en beneficio de una adolescente en contra de la Fundación Educacional The Internacional School La Serena. Expone que la adolescente ha estado en el colegio The International School La serena, desde los 3 años de edad, donde ingreso a Play Group. El año 2023, cursó octavo básico, aprobando su año escolar normalmente, de forma que le correspondía cursar, en este año escolar 2024, en el mismo establecimiento educacional, el primer año de enseñanza media. Destaca que debido a graves problemas económicos por parte de su familia, la madre de la menor no pudo pagar íntegramente el año escolar 2023, pagando hasta el mes de abril de 2023. Añade que el padre de la recurrente se encuentra en prisión preventiva desde abril del año 2023, lo que produjo que la madre de la recurrente se encontrara de repente sin sustento económico. Señala que se acercó al colegio para explicar la situación y solicitar algún tipo de beca para su hija, no teniendo respuesta. De todas maneras y en relación a la escolaridad de su hija, pretendía como lo había hecho el año pasado, acercarse al colegio reunir la mayor cantidad de dinero posible y pagar o abonar su deuda y documentar el resto del año, para asegurar la educación de su hija el año 2024, con ese fin envió varios mails a la Rectora del Colegio mails que jamás fueron respondidos por esta. Sin embargo el colegio recurrido, le indican que no puede matricular a su hija, si no paga toda la deuda. Sostiene que la decisión del colegio recurrido de no admitir como alumna durante el año 2024 por el no pago de la deuda anterior, constituye un acto ilegal y arbitrario que constituye una privación, perturbación y amenaza en el ejercicio de garantías constitucionales. Se viola también con ese accionar la Ley General de Educación en sus artículos 1 y 3. Arguye que el accionar del colegio recurrido es ilegal y arbitrario, discriminatorio e injusto, y atenta contra la equidad que busca el sistema educativo chileno, violando así su garantía constitucional para escoger el establecimiento educacional en que se educan, establecido en el artículo 19 N° 11 de la Constitución Política de la República. También infracciona el accionar del Colegio recurrido los derechos garantidos en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República de igualdad ante la ley, de igualdad ante la justicia del artículo 19 N° 3, y afecta la integridad psíquica de la recurrente conforme al artículo 19 N° 1 del mismo cuerpo legal.
La recurrida solicitó el rechazo para lo cual señaló que quien debió pagar es el padre, ya que es el quien celebró el contrato de prestación de servicios educacionales de la recurrente. Luego sostiene que el motivo del no pago es que el obligado al pago está preso por haber atentado contra la vida de una docente del colegio y de su hijo. Adiciona que todos los mails fueron respondidos y puntualiza que de los derechos que la recurrente estima vulnerados solamente fundamenta la supuesta violación al artículo 19 N° 11 de la Constitución Política y no lo hace con el resto de los invocados, por lo que al respecto solamente se limitará a negar su existencia.
La Corte de Apelaciones de La Serena rechazó el recurso, señalando que existe una oferta educativa múltiple, que va desde el sistema público al privado, debiendo optar los ciudadanos por un establecimiento que se adecue a sus preferencias y a su situación particular, no resultando admisible que se imponga a un colegio particular pagado, que tiene requisitos propios y particulares de admisión –lícitos a la luz de la libertad de enseñanza que consagra la misma Constitución- admitir como alumno a quien no cumple con los mismos, dentro de los cuales está naturalmente el pago de la colegiatura. En consecuencia, no hay acto ilegal o arbitrario, pues no hay negativa a matricular a la alumna; la negativa se ajusta al convenio celebrado entre las partes y la posibilidad de acceder a la educación debe ser buscada en alguna de las otras modalidades que el Estado asegura. Por ende, en este caso ni el Estado ni la recurrida han privado o vulnerado su derecho a la educación de la adolescente en favor de quien se recurre, ni ninguna de las otras garantías que se invocan en el recurso.
Además, señaló que de los instrumentos que se acompañan al informe evacuado se advierte que la recurrida ha dado respuesta a las solicitudes de la apoderada de la actora, indicándose los procedimientos para acceder a becas y la imposibilidad de otorgar beneficios en base a los reglamentos que rigen al establecimiento y a los cuales se obligaron los padres de la adolescente al momento de matricularla en el mismo, lo cual abona al rechazo de la acción.
Por último, agregó que de los antecedentes incorporados en la tramitación digital de la presente causa, en particular, del propio tenor del recurso y del informe evacuado, aparece como una circunstancia no controvertida – por el contrario, expresamente reconocida por el recurrente que el apoderado de la adolescente en favor de quien se recurre no ha pagado la deuda correspondiente a la colegiatura del año 2023, por lo que no existen derechos amagados que puedan ser amparados por esta vía, circunstancia que, sumada a los argumentos expuestos en los considerandos que anteceden, determina el rechazo del arbitrio.
Apelada dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema.