Añade, además, que la falta de servicio del Estado, debe acreditarse en virtud de hechos probados durante proceso.
Con voto en contra, el pasado 12 de noviembre, la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa rol N° 14.812-2020, rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N° 4.937-2019, que confirmó la sentencia de primera instancia.
La causa tuvo su origen en la demanda por falta de servicio del Estado de 219 ex funcionarios de las Fuerzas Armadas, actualmente pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA), quienes en el año 1988 se acogieron a la Ley N° 18.747 y optaron por comprar, con parte de su desahucio, acciones de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO). Señalan que a todos se les realizó un cálculo erróneo de sus desahucios, puesto que se les aplicó la ley N° 18.948, normativa de carácter general que no se aplica a quienes se acogieron a la Ley N° 18.747. Por lo que solicitaron la indemnización del daño emergente ($5.000.000) y del daño moral ($50.000.000) para cada demandante, además de solicitar se ordenará la reliquidación del desahucio de cada uno de ellos y sean devueltas las diferencias que arroje la liquidación.
Por su parte, el Fisco opuso la excepción de prescripción extintiva de cinco años conforme a los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, respecto de 67 de los demandantes, toda vez que desde la fecha en que se otorgó la pensión a los actores y aquella que se notifica la demanda, han transcurrido más de cinco años. Por otro lado, negó que se haya incurrido en falta de servicio.
La sentencia de primer grado, resolvió aplicar las normas generales de prescripción invocadas por el demandado, acogiendo la excepción de prescripción respecto de 66 actores. En cuanto al fondo del asunto, señaló que corresponde la reliquidación del monto del desahucio de los restantes actores conforme a los años efectivos de servicio de cada caso. Finalmente, señaló que si bien se ha establecido el derecho de reliquidar sus desahucios no se logró configurar la falta de servicio, toda vez que no se divisa un actuar negligente en la aplicación de la normativa vigente, sino una interpretación y aplicación que si bien no fue correcta no existen antecedentes que den cuenta que los demandantes hayan utilizado los recursos administrativos en contra de las resoluciones que les concedieron en su oportunidad sus pensiones de retiro, siendo únicamente el pronunciamiento efectuado con la Contraloría General de la República.
La Sentencia de Segunda Instancia confirmó la Sentencia de Primera Instancia, lo que motivo que los recurrentes interpusieran un recurso de casación en el fondo.
La Corte Suprema por su parte, señaló que tal como lo advirtieron los sentenciadores adecuadamente han descartado la aplicación del plazo de prescripción de 10 años, razón por la que es aplicable la regla general de prescripción de acciones ordinarias previstas en el artículo 2515 del Código Civil, en relación a su artículo 2497, esto es 5 años, descartando el error de derecho alegado por los recurrentes.
Respecto de la responsabilidad del Estado, por considerar los recurrentes que existiría una falta de servicio, la Suprema Corte señaló que la sola circunstancia que el órgano del Estado haya realizado una interpretación distinta, no permite configurar la falta de servicio, más aún si aquella interpretación está avalada por la Contraloría General de la República. Agrega además que dicha pretensión además tiene una falencia que impide su viabilidad, pues se construye sobre la base de hechos que no han sido establecidos en el proceso.
En virtud de lo expuesto, la Tercera Sala desestimó y rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por los recurrentes. Cabe mencionar que el fallo fue acordado con el voto en contra del ministro Señor Muñoz y el abogado integrante Señor Pallavicini, quienes fueron de la opinión de acoger el arbitrio.