03-12-2024
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No se contempla un intérprete de lenguaje de señas en la dotación permanente de funcionarios del servicio

Hospital recurrido ajustó su actuar a la normativa vigente y a las facultades legales con que cuenta para la administración y disponibilidad de los recursos públicos que tiene a su cargo.

El pasado 27 de mayo la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 9.186-2024 revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, y en su lugar rechazó la acción de protección interpuesto en contra del Hospital Barros Luco Trudeau.

Cabe tener presente que se interpuso una acción de protección en favor de una persona particular en contra del Hospital Barros Luco Trudeau por estimar que constituye una omisión arbitraria e ilegal el hecho que dicho establecimiento no cuente con un funcionario intérprete en lenguaje de señas, debidamente certificado, para la atención de público. Indicó que es paciente del recinto y tiene la condición de sordomuda, además de analfabeta funcional, de manera que la omisión denunciada la habría privado de conocer los tratamientos y de realizar las gestiones administrativas que en dicho recinto debía efectuar, oportuna y correctamente, lo cual vulneraría sus garantías fundamentales consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política.

La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió la acción de protección, ordenando al Hospital recurrido adoptar de inmediato las medidas de accesibilidad y ajustes necesarios para la debida atención de la recurrente, contando de esta manera en forma permanente con un intérprete de lengua de señas calificado, que permita facilitar la comunicación en todas las atenciones de salud que requiera la recurrente.

Apelada dicha decisión, la Corte Suprema la revocó y rechazó la acción de protección, debido a que de acuerdo con la normativa vigente quedo en evidencia que el Hospital recurrido ajustó su actuar a la normativa vigente y a las facultades legales con que cuenta para la administración y disponibilidad de los recursos públicos que tiene a su cargo.

Hizo presente que la ley obliga al Estado a que las personas discapacitadas auditivamente, tengan “acceso a servicios públicos y privados, a la educación, al mercado laboral, la salud y demás ámbitos de la vida en sociedad en lengua de señas”. Ello implica que la paciente reciba las atenciones médicas oportunas y pertinentes para su estado de salud, y por otro, que entienda, en el marco del lenguaje de señas, atendida su condición de sorda, el diagnóstico, las prestaciones recibidas y los procedimientos a seguir.

En base a ello, destacó que el Hospital recurrido entregó a la actora las prestaciones médicas que le eran requeridas y que no se contempla un intérprete de lenguaje de señas en la dotación permanente de funcionarios del servicio. Sin perjuicio de que, para la atención de la recurrente se coordinó con el CESFAM de Santa Laura, que sí contaba con dicho profesional, para que ayudara a la paciente y al personal médico a comunicarse durante su hospitalización y, además, inició las gestiones con las autoridades con el fin de contar con un intérprete de lengua de señas, para la atención de sus usuarios en general.

Corte Suprema rol N° 9.186-2024

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