Su aplicación es consecuencia del cumplimiento del requisito que exige la ley para que opere la inhabilidad: condena en sentencia judicial precedida de un procedimiento en que el demandado pudo defenderse, como ocurrió en la especie.
El pasado 12 de septiembre el Tribunal Constitucional en causa rol N° 13.441-2022 rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 4°,inciso primero, de la Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios; y 495, inciso final, del Código del Trabajo.
La gestión pendiente que da origen al requerimiento, es una causa que se lleva ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago por una denuncia de tutela laboral deducida por una trabajadora en contra de la Universidad de Chile, encontrándose pendiente el juicio.
La Universidad de Chile interpuesto un requerimiento de inaplicabilidad de las normas ya señaladas, señalando que la aplicación de la norma impugnada, en cuanto impide a la requirente contratar con el Estado o participar en licitaciones públicas por dos años, resulta contraria a la Constitución por vulnerar el principio de servicialidad del Estado, la igualdad ante la ley, la garantía de un justo y racional procedimiento, el principio del non bis in ídem y el derecho de propiedad.
Al respecto el Tribunal Constitucional consideró que la inhabilidad de que trata no resulta desproporcionada ni injusta, toda vez que constituye una exigencia de cumplimiento de la ley. Añadió de acuerdo con la finalidad de la ley, la aplicación de esta inhabilidad es fundamental para proteger al Estado de futuras responsabilidades y para incentivar una justa y sana competencia. Asimismo, dicha inhabilidad es temporal y no definitiva, pues exige que los proveedores no hayan sido sancionados sólo durante los dos años previos. Además, la determinación del proveedor que ha incurrido en algunas de estas conductas no la realiza la Administración, sino que los Juzgados de Letras del Trabajo competentes, pudiendo la requirente ejercer todos sus derechos en el proceso respectivo.
En cuanto a la vulneración de la igualdad ante la ley, la Magistratura Constitucional señaló que la inhabilidad señalada no produce una vulneración a la igualdad ante la ley, toda vez que su aplicación es consecuencia del cumplimiento del requisito que exige la ley para que opere la inhabilidad: condena en sentencia judicial precedida de un procedimiento en que el demandado pudo defenderse, como ocurrió en la especie. Asimismo, la a diferencia que establece la norma es entre una misma categoría de personas: quienes desean contratar con la Administración, diferenciación que resulta necesaria e idónea para cumplir con las finalidades perseguidas por el legislador, esto es, la protección más eficaz de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus sindicatos.
En relación a la vulneración del debido proceso, el Tribunal Constitucional señaló que la inhabilidad de que se trata es el efecto o consecuencia de una sentencia judicial ejecutoriada, esto es, del resultado de un proceso judicial en que quien resulta imputado de haber lesionado derechos fundamentales de sus trabajadores pudo defenderse formulando sus descargos, por lo que la inhabilidad constituye sólo una medida accesoria que resulta de la sentencia condenatoria.