20-09-2024
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Para autorizar el cierre de calles o pasajes se debe considerar el consentimiento individual de cada copropietario

Cada propietario debe otorgar su consentimiento individualmente para contabilizar Ael quórum requerido para el cierre o control de acceso de calles con una única vía de acceso.

El pasado 23 de agosto la Contraloría General de la Republica en Dictamen N° E531303N24 concluyó que los propietarios de los inmuebles o sus representantes o moradores autorizados deben otorgar su consentimiento, individualmente, para efectos de contabilizar el quórum requerido para aprobar el cierre o control de acceso de calles y pasajes o a conjuntos habitacionales urbanos o rurales con una misma vía de acceso y salida

Cabe tener presente que se dirigió a la Contraloría General la Municipalidad de Ñuñoa solicitando un pronunciamiento respecto de si para efectos del cómputo del 80% de los propietarios de los inmuebles o de sus representantes o moradores autorizados cuyos accesos se encuentren ubicados al interior de la calle, pasaje o conjunto habitacional urbano o rural que será objeto de un cierre, se debe considerar a los copropietarios de un bien raíz como un todo, como un solo voto o, por el contrario, se debe obtener dicho porcentaje considerando a cada copropietario de forma individual. Y asimismo, consultó si en caso de que el sufragio debiese ser individual por cada copropietario, este debiese ser en una asamblea o por votación directa.

La Contraloría primeramente hizo presente el artículo 5°, letra c), inciso segundo, de la ley N° 18.695 que prevé, que las municipalidades podrán autorizar, por un plazo de cinco años, el cierre o implementación de medidas de control de acceso a calles y pasajes, o a conjuntos habitacionales urbanos o rurales con una misma vía de acceso y salida. Y el artículo 65, letra r), el cual dispone que dicha autorización requerirá el acuerdo del concejo respectivo previo informe de las direcciones o unidades de tránsito y de obras municipales y de la unidad de Carabineros y el Cuerpo de Bomberos de la comuna, siempre que la solicitud sea suscrita por a lo menos el 80 por ciento de los propietarios de los inmuebles o de sus representantes o moradores autorizados cuyos accesos se encuentren ubicados al interior de la calle, pasaje o conjunto habitacional urbano o rural que será objeto de cierre.

Al respecto, resulta necesario precisar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida en el dictamen N° 31.877, de 2019 -criterio que si bien fue emitido bajo la anterior redacción de los artículos 5°-, el legislador, en cuanto estableció como requisito para poder suscribir la solicitud de cierre o control de acceso, que los inmuebles tengan acceso al interior de la calle, pasaje o conjunto habitacional urbano o rural que será objeto de dichas medidas, ha considerado como presupuesto, para efectos de contabilizar el porcentaje a que se refiere la letra r) del citado artículo 65, cada uno de los inmuebles que se ubican en su interior.

Preciso además que de la ley N° 21.442 se desprende que se considera a los copropietarios, en lo que interesa, como titulares de un derecho de dominio -propietarios-, sobre una unidad inmobiliaria.

Pues bien, dado que el artículo 65, letra r), de la ley N° 18.695 prescribe que la solicitud de cierre o implementación de medidas de control de acceso debe ser suscrita por los propietarios de los inmuebles o de sus representantes o moradores y que el artículo 1º de la ley N° 21.442 establece que, tratándose de condominios, los titulares de los derechos de dominio sobre las respectivas unidades dentro de esa comunidad son propietarios de ellas, se debe concluir que aquellos -o sus representantes o moradores del bien raíz- deben otorgar su consentimiento, individualmente, para efectos de contabilizar el quórum requerido para aprobar el cierre o control de acceso de calles y pasajes o a conjuntos habitacionales urbanos o rurales con una misma vía de acceso y salida.

Finalmente, respecto a si el sufragio individual de cada copropietario debiese ser en una asamblea o mediante votación directa, cumple hacer presente que ello constituye un aspecto de mérito que corresponderá a la comunidad determinar al momento de recabar los pareceres.

Contraloría General de la República Dictamen N° E531303N24

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