19-05-2024
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Para constituir servidumbres en terrenos donde se encuentran plantas, árboles y otras en proceso de reforestación, se requiere la autorización del propietario del inmueble

Corte Suprema rechazó recurso de casación en el fondo y confirmando el rechazo de la demanda de servidumbres mineras de ocupación y tránsito.

El pasado 11 de julio la Cuarta Sala de la Corte Suprema en causa Rol N° 1.112-2023 rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de 7 de diciembre del 2022.

Cabe tener presente que Sociedad Contractual Minera Alhué demandó en procedimiento sumarísimo, del artículo 235 del Código de Minería en el cual solicitó servidumbres legales mineras de ocupación sobre 126 hectáreas de terrenos ubicados en la comuna de Alhué, e inscritos en el Conservador de Bienes Raíces de Melipilla. La demandada opuso excepción de ineptitud del libelo fundada en la falta de acreditación respecto a la necesidad de la superficie requerida para las servidumbres y, al contestar el traslado la actora se allanó reduciendo el área peticionada, el que se tuvo por extemporáneo.

El 1° juzgado de Melipilla rechazó la demanda, señalando que existen vides y arboledas en los terrenos solicitados para constituir las servidumbres ocupación y, en zonas aledañas al camino en el que se pide la servidumbre de tránsito, consistentes en reforestación de Quillay, Espino y Palma Chilena, como de vegetación y especies nativas. Sobre la base de dichos presupuestos fácticos concluyó que la pretensión debía ser rechazada, por cuanto el allanamiento efectuado por la demandante respecto a una menor extensión de terreno pedido, se tuvo por extemporáneo, teniendo presente que se trata de una rectificación o modificación de la demanda una vez trabada la litis, y dado que se intentan constituir las servidumbres en terrenos donde se encuentran vides y arboledas, para lo cual de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 15 y 120 del Código de Minería, en relación al artículo 7 de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, requiere la autorización del dueño del predio sirviente.

Apelada dicha decisión ante la Corte de Apelaciones de San Miguel señalando que el fallo contendría dos errores: 1) Desatiende el mérito del proceso, infringiendo el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, al resolver la constitución de la servidumbre sobre la base de un área y superficie de terreno que no se corresponde con la solicitada por la demandante durante el juicio, apartándose de las determinaciones de una finalidad útil, oportuna y provechosa de la servidumbre minera, acorde a lo previsto en los artículos 120 y 124 del Código de Minería. 2) Aplicó erróneamente la exigencia de permiso ineludible del dueño del terreno, establecida en el artículo 15, inciso final, del Código de Minería, en relación con su artículo 116, y artículo 7 de la Ley 18.092, atribuyéndole a dichas normas un sentido y alcance que no se corresponde con su estricta aplicación legal, cuando se trata de terrenos que contengan arbolados.

La Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó la sentencia señalando que la sentenciadora de primera instancia no ha infringido el principio de congruencia, como alega quien recurre, desde que se desestimó la petición de la actora de tenerla por “allanada” en cuanto a la extensión del predio en que se pretende constituir las servidumbres de ocupación y tránsito, decisión que no fue impugnada por aquella. Asimismo, con la prueba rendida, se encuentra acreditada la existencia de vides y arboledas, no solo dentro de los límites prediales fijados en el libelo pretensor, sino que también en las zonas aledañas al camino por el que debería desplegarse la servidumbre de tránsito, todo lo cual hace exigible la autorización del propietario del predio sirviente para constituir los gravámenes que la recurrente solicita.

Ante el máximo tribunal de justicia la recurrente interpuso recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción a lo dispuesto en los artículos 120, 124, 15 inciso final y 116 del Código de Minería, en relación al artículo 7 de la Ley Nº 18.097, por cuanto, estima, respecto al requisito de necesidad de la servidumbre para la explotación de las pertenencias mineras en relación a los predios sobre los que se solicitó que, aun cuando haya sido por una extensión mayor de terreno, si en la secuela del juicio se acredita una extensión menor el necesitado para el gravamen, debe constituirse sobre esa base, y no circunscribirlo a una aceptación o rechazo intermedio por un allanamiento o modificación de la demanda posterior a la contestación, por lo que no debió considerarse la petición de 126 hectáreas, sino que únicamente la ocupación de 7,9, arribándose por tal razón a conclusiones que no dicen relación con la pretensión, aplicando erróneamente lo relativo a la necesidad de la superficie requerida. Agrega que la sentencia incurrió en falsa aplicación de ley en relación a la exigencia del permiso del dueño del terreno, por considerar que contiene arbolados sin respetar el área específica donde se realizará la labor minera, dado que para tal efecto se requiere que las labores mineras precisamente se encuentren en los arbolados, no bastando que se hallen en sitios o sectores aledaños, quedando acreditado que dentro de las 7,9 hectáreas solicitadas no hay zonas o áreas de reforestación, sino que afuera y lejanas al estero adyacente al terreno donde se ubicarían.

La Corte Suprema rechazó el recurso señalando que sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para determinar los hechos del litigio y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para el tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, menos aun cuando, como en la especie, no se denuncia la conculcación de las referidas normas. De ese modo, atendido que se estableció como hecho inamovible que en el predio sirviente y en los terrenos contiguos al camino donde se postulan las servidumbres de ocupación y tránsito existen plantas y árboles y otras en proceso de reforestación, se exige para su constitución, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley Nº 18.097, Orgánica sobre Concesiones Mineras y, artículo 15 inciso final del Código de Minería, la autorización del propietario de los inmuebles, circunstancia que no concurre en la especie; por lo que se concluyó el rechazo de la demanda es producto de una correcta aplicación de las normas atinentes al caso, razón por la que el recurso adolece de manifiesta falta de fundamentos, que autoriza rechazarlo en esta etapa de su tramitación.

Corte Suprema Rol N° 1112-2023

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